Dictamen N° 25022/2010
N° 25.022 Fecha: 11-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Javier Sanhueza Jara, ex funcionario del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede que se le paguen los bonos por términos de conflicto. Requerido su informe, esa institución castrense manifiesta, en síntesis, que el recurrente prestó servicios en el Club Militar de Chile afecto a las normas del Código del Trabajo, por lo que no tendría derecho a percibir los bonos que reclama. Sobre el particular, cabe manifestar que esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N os 19.170, de 2007, 25.941, de 2002, 21.081, de 1996 y 32.475 de 1994, entre otros, informó que los trabajadores públicos regidos por el Código del Trabajo, han quedado expresamente excluidos de las respectivas leyes de reajuste y, por ende, de los beneficios que en ella se conceden, entre ellos, los bonos por término de conflicto, al disponerse en esos textos legales que aquél no regirá respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Luego, respecto al pago de los días administrativos que no hizo uso, se debe anotar, con arreglo al criterio contenido en los oficios N os 2.818, de 2005 y 53.653, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, que tales permisos -en el evento de incorporarse en su contrato de trabajo, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido-, sólo aprovechan a quienes tienen la condición de servidores públicos, de modo que si antes de gozar de tal prerrogativa, termina el desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar hacer uso de ellos ni tampoco puede exigir una compensación pecuniaria por los días que no los disfrutó. En cuanto a la posibilidad de considerar en su indemnización por años de servicios, el tiempo desempeñado a honorarios durante los años 2004 y 2005, corresponde señalar que este Ente Contralor, en sus dictámenes N os 38.580, de 1988 y 20.017, de 2007, precisó que en el cálculo de dicho beneficio indemnizatorio sólo son computables los servicios prestados de conformidad a un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo. Finalmente, respecto al otorgamiento de los beneficios establecidos en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en virtud de las dolencias que padece el peticionario, se debe indicar que corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones necesarias para la aplicación del precitado texto legal y fiscalizar la observancia de sus disposiciones, tal como se informó en los dictámenes N os 6.420, de 2003 y 13.445, de 2010, entre otros, de esta Contraloría General, motivo por el cual y atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remiten a la mencionada Superintendencia los antecedentes de la especie a fin de que se sirva dar una respuesta sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República