Dictamen CGR

Dictamen N° 87748/2014

2014-11-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede término de una contrata por vencimiento del plazo. Licencia médica no confiere inamovilidad en el empleo
Aplicado por
Dictamen N° 34580/2015
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N° 87.748 Fecha: 11-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Tirado Villanueva, exfuncionaria de la Fuerza Aérea, reclamando en contra de la decisión de no renovar su designación a contrata para el año 2012, la que, en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 254, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe que los empleados a contrata -calidad que tenía la solicitante-, expiran en sus funciones por el vencimiento del término fijado para su duración. Al respecto, es útil destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 39.821, de 2009 y 71.093, de 2011, precisó que compete a la autoridad determinar la procedencia de la prórroga de una designación, sin que a este Organismo de Control le corresponda ponderar las razones que la superioridad tuvo para resolver, en uso de sus facultades, la no continuidad de la misma. Por su parte, en lo que se refiere a que su cese se hizo efectivo mientras se encontraba con licencia médica, es dable indicar, en armonía con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 80.446, de 2010 y 66.710, de 2011, entre otros, que aquel derecho no confiere inamovilidad en el cargo, por lo que el uso de dicho reposo no obsta a la desvinculación de la servidora, cuando respecto de él se produce una causal legal de extinción de su desempeño, como aconteció en el caso que se analiza. En consecuencia, es dable concluir que la determinación del organismo castrense, de no renovar la contrata de la ocurrente, se ajustó a derecho. Luego, en lo que dice relación con la posibilidad de obtener una indemnización por años de servicio, con motivo de su desvinculación, es dable señalar que tal derecho se contempla en el Código del Trabajo, el que no rige al personal a contrata, quienes, según ya se expresó, se encuentran afectos a la preceptiva contenida en el referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997. Por su parte, respecto al otorgamiento de los beneficios establecidos en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en virtud de las dolencias que padece la peticionaria, se debe indicar que compete a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones necesarias para la aplicación del precitado cuerpo legal y fiscalizar la observancia de sus disposiciones, como se informó en el dictamen N° 25.022, de 2010, de este origen, entre otros, entidad que, según se advierte en los antecedentes tenidos a la vista, ya se pronunció sobre la consulta de la señora Tirado Villanueva. Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de otorgar a la reclamante una pensión de inutilidad en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por los motivos que expone, es útil consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 18.458, aun en el evento que la Comisión de Sanidad, declare que la patología que la afecta causa derecho a jubilación, no podrá acceder a la prestación que reclama, por cuanto actualmente tiene más de 60 años de edad, correspondiéndole, por ende, únicamente una pensión de vejez en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Transcríbase a la Fuerza Aérea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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