Dictamen CGR

Dictamen N° 251375/2022

2022-08-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Expresión “cotizando o habiendo cotizado” en el sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.948, dice relación con la necesidad de encontrarse afiliado a ese régimen al momento de cesar las labores para efectos de acceder al bono adicional por retiro que regula esa última normativa. Reconocimiento de años de servicios a honorarios que establece el artículo 2 de esa ley no exige que aquellos estén cotizados

Nº E251375 Fecha: 30-VIII-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo -AGCID-, para solicitar un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la expresión “cotizando o habiendo cotizado” en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 20.948, en relación a uno de los requisitos para acceder a la bonificación adicional por retiro que esa norma regula. Al efecto, hace presente que una de sus funcionarias a contrata, que se desempeñó en calidad de honorarios durante 13 años y 9 meses y que solo cotizó por aquellos durante 2 años y 4 meses, desea obtener dicho beneficio. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta que, en su opinión, la existencia de lagunas previsionales o de periodos donde no se registran cotizaciones en el régimen de capitalización individual no impide el acceso al señalado emolumento, en la medida que la interesada mantenga la calidad de afiliada a aquel a la época de su postulación y cumpla con las demás condiciones exigidas para percibirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1 de la citada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos. en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos previstos en esta ley. El artículo 2 del texto legal en análisis señala que los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida, para efectos de la disposición anterior, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de marzo de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 17 del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, establece, en lo que interesa, que los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, para ser titular de la bonificación adicional por retiro de la ley N° 20.948 se requiere, entre otras condiciones, que al momento del término de sus labores los funcionarios de carrera o a contrata se encuentren adscritos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ya sea en la calidad de imponentes activos; liberados de cotizar, acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 69 de esa última normativa; o pensionados en ese régimen. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.251, de 2018 y 33.210, de 2019. De ese modo, corresponde inferir que la expresión encontrarse “cotizando o habiendo cotizado” en dicho sistema, a que se refiere el artículo 1 de la citada ley N° 20.948 para acceder al bono en comento, alude a la necesidad de encontrarse afiliado al régimen de capitalización individual en cualquiera de esas condiciones al momento del respectivo cese de funciones. Expuesto aquello, cabe señalar que la reseñada ley también exige que el empleado cuente con a lo menos veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en la Administración del Estado, pudiendo contabilizar para ello hasta diez años desempeñados a honorarios en la misma, siempre que estos hayan sido realizados en una jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales y con anterioridad al 1 de marzo de 2015. Atendida esta última exigencia, es posible colegir que la ley N° 20.948 no requiere que los periodos a honorarios hayan debido estar cotizados. Ello, puesto que esa obligación recién fue impuesta a los trabajadores independientes, a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en la operación renta del año tributario 2019, respecto de sus ingresos del año anterior, acorde con lo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133. En consecuencia, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, procede concluir que la funcionaria a la que alude el organismo recurrente podrá acceder al bono adicional que regula la ley N° 20.948, en la medida que, a la fecha del cese de sus labores, haya mantenido su calidad de funcionaria a contrata, afiliada al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y reúna, entre otras condiciones, el mínimo de veinte años de servicios exigidos al efecto, pudiendo reconocer, para ello, hasta diez años de desempeños a honorarios en las condiciones que exige el artículo 2 de esa ley, respecto de los cuales no se requiere que estén cotizados. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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