Dictamen CGR

Dictamen N° 8251/2018

2018-03-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder el bono adicional previsto en la ley N° 20.948 a un servidor afiliado al antiguo sistema de pensiones
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N° 8.251 Fecha: 26-III-2018 Don Juan Conrado González Fritz, funcionario de la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, exonerado político, reclama porque la referida entidad no le ha reconocido el derecho que, a su juicio, le asiste para acceder a la bonificación adicional que contempla la ley N° 20.948. Pide, asimismo, que en virtud de las funciones públicas que desarrolla la anotada corporación, se le otorgue la posibilidad de obtener una jubilación, por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, incorporando, al efecto, los lapsos impositivos que indica. Requerida, CONAF señala que, en su opinión, no procede conceder al interesado la bonificación que reclama, toda vez que éste no se encuentra adscrito al sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980. También fue solicitado informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal, a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esa ley. Enseguida, su artículo 4° prevé que tendrán derecho al mencionado beneficio los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 , no incluidos en el artículo 1°, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y cumplan los demás requisitos establecidos en dicha normativa. Como puede advertirse, para tener derecho a la aludida bonificación adicional es necesario que, entre otros requisitos, los respectivos servidores se encuentren adscritos al anotado sistema de pensiones al momento del término de sus labores, ya sea como cotizantes activos, liberados de cotizar acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980 o pensionados en dicho régimen (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.509 y 87.628, ambos de 2015, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente se encuentra actualmente afiliado a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, razón por la cual no tiene derecho al beneficio previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.948. Enseguida, respecto de la posibilidad de obtener el beneficio que contempla el artículo 3° transitorio del precitado texto legal -por el cual también consulta el peticionario-, es dable hacer presente que esa norma dispone que los funcionarios afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan al primero de dichos cuerpos legales, que el día anterior a la data de la publicación de este tengan 65 o más años de edad y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, a partir de la fecha que señala ese precepto, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro en las condiciones que indica. En este sentido, se debe precisar que el artículo 8° de la ley N° 19.882 establece que serán beneficiarios de la bonificación por retiro que contempla el Título II de esa normativa los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. De este modo, cabe colegir que el bono previsto en la ley N° 19.882 no fue contemplado para los empleados contratados conforme a las normas del Código del Trabajo -como ocurre en el caso del señor González Fritz-, por lo que tampoco procede reconocer su derecho a este último beneficio (aplica dictamen N° 55.435, de 2014). Precisado lo anterior, en lo que guarda relación con la posibilidad de obtener una pensión por vejez en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es necesario señalar que no obstante las labores que desempeña en CONAF, debe recordarse que ésta constituye una corporación de derecho privado, cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, según lo dispuesto por la ley N° 18.348 y lo informado por la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida entre otros en los dictámenes N°s. 15.851, de 2006 y 24.058, de 2007. En efecto, la referida jurisprudencia ha precisado que la circunstancia de que a dicha entidad privada le haya sido otorgado por diversos cuerpos legales el ejercicio de determinadas funciones públicas no altera esa naturaleza jurídica; como tampoco logran desvirtuarla diversas disposiciones que le han hecho aplicables algunas normas propias del sector público. Por esta razón, procede concluir que en el caso de que el señor González Fritz mantenga su afiliación en el antiguo sistema de pensiones, a la data del cese de sus servicios, a éste le corresponderá jubilarse en el régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En este último contexto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255 y por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 58.139 y 79.835, ambos de 2014, le corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conocer y resolver las consultas y reclamos relativos a los periodos impositivos que deban considerarse para el cálculo del referido beneficio. Ello, por cuanto esta Contraloría General no interviene en el otorgamiento de prestaciones relacionadas con los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en la especie. Transcríbase a la Corporación Nacional Forestal y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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