Dictamen N° 25158/2018
N° 25.158 Fecha: 05-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rocky Castillo Díaz, extrabajador de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, impugnando la decisión adoptada por esa entidad, de poner término a su vínculo laboral, por estimar que tal despido sería una represalia por negarse a firmar un anexo de su contrato de trabajo. Requerido su informe, la mencionada institución policial manifestó, en síntesis, que esa dirección dispuso tal cese, invocando para ello la causal necesidades de la empresa o servicio, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3° de la ley N° 18.713, que contiene el Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, concede a su director, entre otras, la facultad de suscribir contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de esa Unidad, los que se rigen por las normas del mencionado código, como se señaló en el dictamen N° 44.982, de 2008, de este origen, entre otros. En este sentido, resulta necesario señalar que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se halle afecta la institución u organismo que los contrate, correspondiendo exclusivamente a esta Contraloría General el control e interpretación de las normas que rigen a esos trabajadores, según se sostuvo en el dictamen N° 14.621 de 2017, de este origen, entre otros. Dicho criterio también le fue informado al recurrente por el Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente, como consta en la copia del acta de comparendo de fecha 29 de julio de 2017. Puntualizado lo anterior, es dable manifestar, acorde con lo previsto en el inciso primero del citado artículo 161, que el empleador puede disponer el cese de un trabajador por la referida causal de necesidades de la empresa, precisando esta Entidad de Control en su dictamen N° 19.447, de 2013 y en el oficio N° 4.068, de 2017, que para ello basta una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del empleado. De este modo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la desvinculación que nos ocupa obedeció a una reestructuración organizacional de esa dirección, sin que por lo demás se advierta que el aludido término de labores, dispuesto en ejercicio de una legítima potestad, constituya una represalia, como parece entender el peticionario, razón por la cual no se observa alguna irregularidad en la decisión que se impugna. Lo anterior, si se considera, además, que el anexo del contrato de trabajo que el requirente se rehusó firmar, le otorgaba un beneficio adicional de seis días administrativos anuales y cambiaba la data de pago de sus remuneraciones para los días 30 de cada mes, en vez de los días 21, no apreciándose de que manera su negativa a rubricar tal anexo le pudiese irrogar algún perjuicio al empleador que haga presumible que dicha conducta hubiese sido la motivación para disponer su desvinculación, por lo que se desestima su alegación. Enseguida, en cuanto a la legalidad del finiquito, al no haberse enterado oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2017, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de artículo 162 del texto legal en estudio -agregado por el artículo único de la ley N° 19.844, a que alude el peticionario-, para proceder al despido de un trabajador por la causal de que se trata, se le deberá informar por escrito el estado de pago de aquellas devengadas hasta el último día del mes anterior al del término de labores, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si no se hubiere efectuado su integro, el cese no producirá efecto. Ahora bien, de la documentación examinada, aparece, por una parte, que el requirente trabajó para la anotada Dirección de Bienestar, desde el 12 de septiembre de 2016 al 5 de julio de 2017 y, por la otra, que, al término de dicha relación laboral, se encontraban íntegramente pagadas las imposiciones previsionales hasta el mes de junio de 2017, tal como lo exige el citado artículo 162, por lo que el referido cese se ajustó a derecho, generando todos sus efectos legales. Lo expuesto, no se altera por lo informado por esa entidad policial, en cuanto a que las cotizaciones previsionales correspondientes a los días 1 a 5 de julio de 2017, hayan sido enteradas recién en el mes de febrero de 2018, toda vez que al tenor de la citada norma protectora, para la validez del despido se requiere el entero de las imposiciones del trabajador hasta el último día del mes anterior al despido, en la especie, hasta el 30 de junio de 2017, lo que, como se indicó, aconteció en la situación en análisis. Al respecto, se hace presente que ese organismo deberá remitir a esta Contraloría General, a su término, el proceso disciplinario que indica haber ordenado, en razón del aludido retraso en el pago de las imposiciones del señor Castillo Díaz. Finalmente, en cuanto a la existencia de sumas adeudadas al interesado, aspecto por el que también reclama, se debe consignar que verificados los cálculos y rubros que la citada institución procedió a pagarle con ocasión de su cese, aquellos se encuentran ajustados a derecho, coincidiendo con los determinados en el finiquito cuya copia se adjunta, no advirtiéndose que se adeude al extrabajador suma alguna. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal