Dictamen N° 25196/2012
N° 25.196 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando se tome conocimiento del reclamo que le formulara don Luis Alejandro Andrade Valderrama, respecto del proceso licitatorio que indica, convocado por la Municipalidad de Santiago, a fin de que este Órgano de Control arbitre las medidas que en derecho correspondan. Lo anterior, por cuanto el informe emitido al respecto por el Departamento de Monitoreo de Clientes de la División de Clientes de la mencionada entidad, concluyó que en el proceso en cuestión se habrían exigido marcas específicas de los bienes licitados y no se habría entregado información sobre cómo sería evaluado el criterio relativo a la calidad de los productos. Requerido informe al municipio, este ha expresado que en las bases de la licitación respectiva, la indicación de marcas fue meramente referencial, ya que se mencionaron a continuación de la expresión “tipo”, es decir, sólo para significar que se solicitaban características similares a las de una marca en particular. Añade que la forma en que se evaluó la calidad de los productos -a través del informe técnico de una nutricionista- no fue puesta en conocimiento de los oferentes, y, finalmente, hace presente que esa entidad edilicia dio respuesta formal al reclamo formulado por el señor Andrade Valderrama, quien habría quedado conforme con las explicaciones entregadas por esa municipalidad, según lo señalado en el correo electrónico que cita. Precisado lo anterior, en cuanto a la circunstancia de haberse exigido en la licitación marcas determinadas, cabe recordar que el artículo 22, N° 2, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, establece que las bases deben contener las especificaciones de los bienes o servicios a contratar, las que, por regla general, deben ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas, y que cuando sea necesario hacer alusión a estas, deben admitirse, en todo caso, bienes o servicios equivalentes de otras marcas o genéricos, agregándose a la marca sugerida la frase “o equivalente”. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, si bien en el caso concreto el municipio requirió bienes de marcas determinadas en los anexos técnicos de adquisición, en las bases respectivas, en cambio, incluyó, previamente a la alusión a la marca, la expresión “tipo”, admitiendo que se ofertaran artículos de marcas diversas, de similar calidad y características de rendimiento. En seguida, en lo que atañe a los parámetros de evaluación de las ofertas, es menester recordar lo preceptuado en el artículo 38, incisos primero y tercero, del citado reglamento, que, en lo pertinente, señalan que los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor o mejores ofertas, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases, y que en estas, las entidades licitantes deberán prever las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y, en lo que interesa en la especie, los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. En el caso en estudio, si bien el municipio de que se trata estableció en las bases respectivas que los criterios de evaluación de las ofertas serían el precio y la calidad de los bienes, como asimismo el porcentaje asignado a estos, no incluyó los mecanismos objetivos para la medición del concepto calidad. En consecuencia, se hace presente a la Municipalidad de Santiago que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a fin de que en los procesos licitatorios que lleve a cabo, dé estricto e integral cumplimiento a la normativa que los regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República