Dictamen N° 37260/2014
N° 37.260 Fecha: 28-V-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Claudio Cárcamo Ascencio, en representación de la empresa Publisur E.I.R.L., denunciando presuntas irregularidades en la adjudicación de la licitación para la contratación del servicio de consultoría denominado “Diseño y Ejecución del Plan de Visibilidad, para promover la Innovación en la Región de Los Lagos”, convocada por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (SUBDERE). En síntesis, objeta lo siguiente: 1) que la sociedad adjudicada no presentó su oferta económica en valores netos, tal como lo exigían las bases administrativas; 2) que no se evaluó en forma correcta la experiencia de los proponentes; 3) que se eligió una propuesta que incumplió con lo exigido en el respectivo pliego de condiciones, en lo referente a innovación y uso de tecnología de punta, y 4) que los requerimientos de la licitación no permitieron la libre concurrencia de interesados, al exigir condiciones que solo la ganadora podía cumplir. Solicitada de informe, la SUBDERE manifiesta que la empresa CHB Comunicaciones fue adjudicada en el proceso concursal en comento al haber presentado una oferta que se ajustaba a las pertinentes bases administrativas, y que fue la mejor evaluada de acuerdo a los criterios expresados en tal instrumento, por lo que desestima cada una de las afirmaciones de la ocurrente. A su vez, la Dirección de Compras y Contratación Pública, coincide con lo sostenido por la SUBDERE, haciendo presente que en lo relativo al supuesto incumplimiento por parte de CHB Comunicaciones de los requerimientos de innovación y uso de tecnología de punta, el pliego de condiciones carecía de un mecanismo de asignación de puntajes, de manera que no se pueden conocer los fundamentos para haber evaluado a una propuesta como mejor que otra. En forma previa cabe señalar que la resolución exenta N° 8.876, de 2013, de la SUBDERE, aprobó las bases administrativas y técnicas de la licitación pública para la contratación de la consultoría denominada “Diseño y Ejecución del Plan de Visibilidad, para promover la Innovación en la Región de Los Lagos”, identificada en el Sistema de Información como ID N° 761-43-LP13 . Sobre el particular y respecto a la denuncia relativa a que la adjudicada no presentó su oferta económica en valores netos, cabe advertir que el punto 1.2 del consignado pliego de condiciones previene, en lo que interesa, que “el proponente deberá ofertar por el valor total de la consultoría de acuerdo al formulario indicado en Anexo N° 5”. Agrega dicho acápite que “todos los precios deben ser expresados en pesos, en valores netos y totales”. En ese orden de ideas, consta de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la aludida Dirección de Compras, que la empresa adjudicada ofertó el servicio licitado por un valor neto de $106.000.000, y por un valor total de $126.140.000, sin perjuicio de que erróneamente ingresó en la ficha electrónica del Sistema de Información el valor bruto de su propuesta. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 29.159, de 2012, de este origen, en el sentido que la omisión de un oferente, en orden a no indicar el monto total o neto de su propuesta, si es que se ha consignado al menos uno de esos datos, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la misma, en la medida que se pueda llegar a ese valor mediante una simple operación aritmética, de manera que tal inobservancia no afecta la transparencia del proceso ni vulnera el principio de igualdad de los licitantes. De este modo, al haber cumplido el oferente con las bases administrativas y, específicamente, con el referido Anexo 5, en la forma de presentar su propuesta económica, el error de referencia consignado en el Sistema de Información no constituye un “error esencial” que pudiera significar una vulneración a los principios que rigen la contratación administrativa, por lo que debe desestimarse en este punto la denuncia en análisis. En segundo lugar, respecto a la objeción en la evaluación del criterio de la experiencia de los proponentes, se advierte que las letras a) y b) del punto 7.5.1 de las bases administrativas, indican que la experiencia del proponente se medirá “a través del currículum de la empresa con los detalles de clientes y contratos vigentes”, y que el equipo de trabajo debe estar constituido “por un equipo multidisciplinario de profesionales del área de comunicaciones, producción, marketing, publicidad y producción audiovisual, con más de cinco años de experiencia en estas áreas”, respectivamente. Además, en el cuadro de ofertas del Sistema de Información tenido a la vista, consta que la empresa adjudicada presentó adecuadamente los anexos N°s. 2 y 3, que dan cuenta de los clientes previos de la empresa y de los miembros de su equipo de trabajo, respectivamente, complementando su propuesta con los correspondientes currículos profesionales de sus empleados. De lo anterior, se colige que la oferta elegida se ajustó a lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, el cual no contempló como factor de evaluación ‘la antigüedad de los proponentes’ dentro del criterio de experiencia de los mismos, por lo que debe desestimarse la denuncia de la recurrente en este aspecto. En un tercer orden de consideraciones, la letra c) del aludido punto 7.5.1. de las referidas bases administrativas establece que las ofertas deben “caracterizarse por la innovación como eje central y el uso de tecnología de punta”. Al respecto, en el Sistema de Información se aprecia que la adjudicada acompañó el documento “Descripción Detallada de la Propuesta y Productos Ofrecidos”, que establece, entre otros, los planes de relaciones con stakeholders, relación con medios, estrategia online, publicidad y material comunicacional permanente, cumpliendo con lo requerido en el pliego de condiciones. En este punto se concuerda con lo expresado por la SUBDERE en su informe, cuando señala que las exigencias de innovación y uso de tecnología de punta aluden al empleo estándar que cada proponente debiera hacer de la “tecnología”, a fin de cumplir con los productos requeridos en las bases técnicas. Sin embargo, tal como lo afirma la Dirección de Compras, no se aprecia en el pliego de condiciones un mecanismo de asignación de puntajes que fundamente la distinta evaluación de la propuesta adjudicada en relación con la de la interesada. En efecto, el inciso tercero del artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la ley N° 19.886, preceptúa que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos, de manera que el hecho de no haber incluido en el pliego de condiciones los mecanismos objetivos para la medición de los conceptos de “innovación” y “uso de tecnología de punta”, importa una vulneración de la norma transcrita (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.196, de 2012; 52.504, de 2013, y 6.455 y 26.386, ambos de 2014). En cuarto lugar, respecto a la denuncia de que las bases administrativas en examen hayan contemplado especificaciones técnicas que impidieron una libre concurrencia de oferentes, debe cuestionarse la letra e) del punto 4.2 de las bases técnicas, que exige para el evento de lanzamiento del proyecto y el Foro Regional de Innovación, un equipo “Macbook pro con M8 para proyección cerro preproducción gráfica Macbook G5 con M8”. Lo anterior, toda vez que en virtud del N° 2 del artículo 22 del mencionado decreto N° 250, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar son un contenido mínimo de las bases, y “deberán ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas”, añadiendo que en el caso que sea necesario hacer alusión a estas últimas, deben admitirse en todo caso bienes o servicios similares de otras marcas, agregándose la frase “o equivalente”, lo que no ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que del acta de evaluación de la licitación en examen tenida a la vista, se aprecia que aun cuando la reclamante hubiera tenido el máximo de puntaje en el criterio ‘calidad técnica’ igualmente le habría correspondido el segundo lugar en el proceso concursal en estudio. Finalmente, es necesario precisar que de acuerdo a los antecedentes acompañados a la presentación, el servicio ha subido al Sistema de Información la orden de compra N° 761-1710-SE13, de fecha 28 de octubre de 2013, de lo cual se infiere que, en este caso, se habría configurado una situación jurídica consolidada, en razón de que la empresa adjudicada, como tercero de buena fe, confió en la actuación legítima del organismo licitante, por lo que una eventual invalidación de los actos administrativos del proceso concursal en estudio no podrían afectarla (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.915, de 2011; 16.776 y 31.412, ambos de 2013, y 2.256, de 2014). Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que deberá arbitrar la entidad cuestionada para que en sus futuros procesos concursales no se aprueben pliegos de condiciones que contengan irregularidades como las advertidas en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Dirección de Compras y Contratación Pública, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República