Dictamen CGR

Dictamen N° 52504/2013

2013-08-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuestas irregularidades en la licitación pública que indica
Aplicado por
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N° 52.504 Fecha: 16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Andrés Cornu Cáceres, en representación de Insumos Médicos Hospitalarios S.A, reclamando respecto de ciertas actuaciones practicadas en la licitación pública para la adquisición de insumos para el programa GES de 300 colecistectomías del Hospital Regional de Rancagua, ID 2080-1899-L112, convocada por el Director del mencionado establecimiento, las cuales, a su juicio, constituirían irregularidades. Requerido su informe, el aludido Hospital, ha manifestado las consideraciones por las cuales estima que ha actuado conforme a derecho tratándose de las situaciones denunciadas. Ahora bien, respecto de la queja del ocurrente en orden a que no se habrían solicitado muestras de los productos licitados por parte del Hospital Regional de Rancagua, cabe hacer presente que este tipo de requerimiento es opcional, lo cual se colige del artículo 39 del Reglamento de la ley N° 19.886, aprobado mediante decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el que prescribe a propósito de los contactos permitidos entre los oferentes y la entidad licitante, la posibilidad de entrega de muestras sólo en el caso de que dicha actividad hubiese sido prevista en las bases. Además, el solicitante cuestiona la adjudicación a la empresa Dolphin Medical y Compañía Limitada del ítem “Aguja de veres para laparoscopía” puesto que no habría indicado el plazo de entrega de los productos, elemento establecido como un criterio de evaluación. De los antecedentes revisados en el Sistema de Información, aparece que la mencionada empresa señaló en su oferta que la entrega sería en 24 horas de recibida la orden de compra, por lo que debe desestimarse lo indicado por el recurrente. Asimismo, según el peticionario, habría existido una extensión en el plazo establecido en las bases tanto para la apertura técnica como para la adjudicación de la indicada licitación pública, la cual no habría sido informada oportunamente por el servicio aludido. Sobre el particular debe anotarse que de acuerdo a lo consignado en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, existió una demora de 7 días en la apertura electrónica de dicha licitación y de 14 días respecto de su adjudicación. En relación con este asunto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011; 20.306, de 2012 y 19.557, de 2013, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que, en la especie, la apertura técnica realizada con posterioridad a lo establecido en las bases no impide que las actuaciones vinculadas a ella sean válidas. En cuanto a la referida demora en adjudicar, es necesario consignar que el artículo 41, inciso segundo, del mencionado reglamento, prescribe que cuando la adjudicación no se realice dentro del plazo señalado en las bases de licitación, la entidad deberá informar en el Sistema de Información las razones que justifican el incumplimiento de este plazo e indicar uno nuevo, debiendo estar contemplada en las bases esta posibilidad. Respecto a este punto, la indicada repartición pública ha argumentado que se dictó la resolución exenta N° 4.556, de 2012, la cual rectificó y aclaró el nuevo plazo para adjudicar, pero reconoce que este documento no fue puesto en conocimiento de los participantes a tiempo, lo que contraviene lo ordenado por el mencionado artículo. Además, esta facultad no constaba en las bases administrativas de la licitación pública en comento, lo que también constituye una falta a la precitada normativa. A su vez, en respuesta a las reclamaciones respecto a las deficiencias en la resolución exenta N° 4.823, de 2012, que adjudica la licitación pública en análisis, es necesario señalar que es efectivo que en ella se debieron consignar los criterios de evaluación que estando previamente definidos en las bases, permitieron al adjudicatario obtener la calificación de oferta más conveniente, según lo dispuesto en el artículo 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda y a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 26.516, de 2008 y 364 y 13.915, ambos de 2013. Por su parte, el artículo 9° de la ley N° 19.886, ordena que debe declararse desierta una licitación cuando no se presenten ofertas -hipótesis que no concurre en la situación que se estudia- o cuando las que se presenten no resulten convenientes para los intereses de la entidad licitante, debiendo en ambos casos explicitarse en una resolución los fundamentos que motivan esta medida. Pues bien, el Hospital Regional de Rancagua en su respuesta, reconoce no haber dictado la resolución que declaró desierta la licitación de dos ítems de la mencionada licitación pública, “Trocar desechable para cirugía laparoscópica de 5 mm” y “Trocar desechable para cirugía laparoscópica de 10 mm”, aduciendo en su informe que fueron descartados porque de haberlos adjudicado, habrían sobrepasado el presupuesto total destinado a esta licitación múltiple, lo que además conllevaba superar el monto establecido para este tipo de licitación, cual era un máximo de 100 UTM. Conforme a lo anterior, en lo sucesivo, el señalado servicio deberá reflejar en una resolución fundada, la declaración de desierta de sus licitaciones públicas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.622 de 2008 y 48.512, de 2012). Finalmente, el solicitante reclama de la inexistencia de una tabla de ponderación, medición u otro factor a aplicar para los criterios de evaluación contemplados en las bases administrativas. Al respecto, es menester recordar lo preceptuado en el inciso tercero, del artículo 38, del aludido decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el cual ordena, en lo que interesa, que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. En la situación que se analiza, las bases en estudio se limitaban a indicar los criterios de evaluación “plazo de entrega”, “precio” y “calidad técnica” de los bienes, como asimismo el porcentaje asignado a éstos, pero no incluyeron los mecanismos objetivos para la medición de cada criterio ni los puntajes a entregar. En cuanto a los primeros dos criterios antedichos, analizando el cuadro de evaluación realizado por la Comisión Evaluadora, se pueden colegir las fórmulas utilizadas para el otorgamiento de dichos puntajes; sin embargo, respecto del criterio “calidad técnica”, se incumple el precitado artículo, puesto que no es posible determinar el mecanismo para otorgar la puntuación ya que solamente se realizan comentarios por parte del Comité de Adjudicación acerca de la decisión tomada, señalando, por ejemplo, en el caso de las agujas veres, que el oferente ganador ha ofrecido un “insumo de excelente calidad, según referencia tras ser utilizados por cirujanos especialistas en laparoscopía(…)”, lo que no constituye un mecanismo objetivo, sin perjuicio de añadir que en este aspecto no se analizó a los demás participantes. Por consiguiente y en concordancia con lo informado por este Órgano Contralor, en los dictámenes N°s. 25.196; 55.873 y 69.863, todos de 2012, las bases en comento no dieron cumplimiento al mencionado artículo 38, inciso tercero, del referido reglamento. No obstante las irregularidades detectadas en el proceso licitatorio en cuestión, es necesario hacer presente que, en la especie, el aludido servicio ha emitido las correspondientes órdenes de compra, todas de fecha 19 de octubre de 2012, y efectuado otras diligencias relacionadas con la adquisición de los insumos adjudicados, de lo cual se infiere que, en este caso, se habría configurado respecto de quienes ganaron la propuesta pública una situación jurídica consolidada, sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera tal que las consecuencias de invalidar la licitación de que se trata no podrían afectarlos por revestir la calidad de terceros de buena fe, todo esto en concordancia con lo indicado en los oficios N°s. 75.915, de 2011; 16.776 y 31.412, ambos de 2013. Sin embargo, en vista de lo manifestado precedentemente, el Hospital Regional de Rancagua, deberá evaluar y determinar si corresponde instruir un procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieron originarse por los hechos denunciados, informando al respecto a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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