Dictamen N° 25256/2018
N° 25.256 Fecha: 08-X-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la primera de las presentaciones de la referencia, mediante la cual el señor Rodrigo Cortés Bustamante reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Estación Central (DOM), por el rechazo efectuado a través del acta N° 274, de fecha 24 de enero de 2017, a la solicitud de regularización N° 2970-16, respecto del inmueble que singulariza -en el marco de lo dispuesto en la ley N° 20.898, que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, con el fundamento, en lo que importa, de que la “Zona de Villa Portales se encuentra congelada para el otorgamiento de permisos de edificación”. Al efecto, manifiesta que esa negativa no resulta procedente toda vez que a las solicitudes de permisos y recepción simultánea, conforme a los procedimientos simplificados contemplados en la enunciada ley N° 20.898, no le son aplicables las disposiciones prescritas en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, sobre postergación de permisos, según lo expresado en el oficio N° 232, de fecha 14 de junio de 2017, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano de la nombrada cartera de Estado. Agrega, que dicho rechazo fue reiterado por medio del acta N° 396, de fecha 21 de febrero de 2018, -a pesar de haber adjuntado al expediente el referido oficio N° 232, por lo cual, en su criterio, se habría subsanado la observación aludida-, la que consignó, en resumen, que la Villa Portales -donde se ubica el inmueble en cuestión- “corresponde a un área en la cual toda nueva edificación está prohibida a excepción de los espacios destinados a centro comunitario, como lo establece la Modificación al Plano Regulador de Quinta Normal”, decreto N° 2.350, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas, aún vigente para esa comuna, y que “las ampliaciones que se solicitan regularizar se encuentran parcialmente emplazadas en Bien Nacional de Uso Público”, no ajustándose, por tanto, a los requisitos de la ley N° 20.898, situación que, en su opinión, no corresponde, al haberse pronunciado la DOM más allá del plazo de 90 días previsto en la anotada ley y con motivos diferentes al rechazo anterior, pese a ser la misma solicitud. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado (SEREMI) y la Municipalidad de Estación Central. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva”, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que ahí se detallan, entre ellos, en lo que concierne, “2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial”. Luego, que el inciso primero del artículo 2° de ese cuerpo legal, también en lo que interesa, establece los documentos que se deben presentar ante la Dirección de Obras Municipales pertinente para una solicitud de permiso y recepción simultánea. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que “La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente”. Además, es del caso señalar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 25.764 y 41.259, de 2017, de este origen, que el legislador ha contemplado en la especie un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles. En este sentido, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, considerando que el nombrado texto legal ha indicado quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, especificando los requisitos que deben cumplir las viviendas al efecto y los documentos que deben presentarse para ello. Precisado lo anterior, es menester apuntar que la solicitud de regularización en cuestión dice relación con un inmueble emplazado en La Plazuela del Peral N° 7, en un sector que perteneció a la comuna de Santiago hasta el año 1984, data en que fue traspasado a la comuna de Estación Central. Asimismo, que dicho sector se encuentra regulado por el mencionado decreto N° 2.350, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas, que modifica el Plano Regulador de Santiago -que a la fecha consistía en el Plano Oficial de Urbanización de la comuna de Santiago y la Ordenanza Local de Edificación para la comuna de Santiago, sancionados, respectivamente, por los decretos N°s 3.850 y 4.716, ambos de 1939, del Ministerio del Interior-, y que de acuerdo a lo establecido en la concerniente “Modificación al Plano Regulador de la Quinta Normal de la comuna de Santiago”, de conformidad al plano N° 4.661, aprobada por el decreto N° 193, de 1974, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el inmueble se ubica en un “área verde de uso restringido edificación limitada”, que pertenece a un “área en la cual toda nueva edificación está prohibida, a excepción de los espacios destinados a centro comunitario, local de culto y mercado”. En ese contexto, y en armonía con lo manifestado por las reparticiones informantes, es dable concluir que las solicitudes de regularización de la especie no cumplen con los requisitos establecidos en el citado N° 2 del artículo 1° de la ley N° 20.898, toda vez que el inmueble se emplaza en un sector que no admite el uso residencial, por lo que los rechazos realizados por la DOM a los aludidos expedientes se ajustaron a derecho. Por su parte, en cuanto a lo señalado por la DOM acerca de que una parte del inmueble en cuestión se emplazaría en un bien nacional de uso público, es del caso consignar que sin perjuicio de que no consta tal circunstancia, según lo informado por ese municipio ello se encuentra en conocimiento del 2° Juzgado de Policía Local de Estación Central, por lo que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto (aplica dictamen N° 5.687, de 2014, de este origen). En otro orden de ideas, en lo que atañe a que a través de la enunciada acta N° 396, se habría rechazado el expediente de regularización por motivos diferentes a los anotados en la indicada acta N° 274, es menester hacer presente que al corresponder tales actas a dos ingresos distintos, no existe reproche que formular derivado de esa sola circunstancia. Lo anterior, sin desmedro de precisar que ambos rechazos dicen relación con la falta de cumplimiento del uso residencial requerido por la mencionada ley N° 20.898. Luego, es dable apuntar que el expediente de que se trata -que culminó con la emisión de la singularizada acta N° 396- fue ingresado a la DOM el día 30 de junio de 2017 y que esa repartición se pronunció sobre esa solicitud con fecha 21 de febrero de 2018 -previa instrucción de la SEREMI-, superando el plazo de 90 días hábiles contemplado en inciso segundo del artículo 2° de la citada ley N° 20.898. Además, es necesario reparar que en la nombrada acta N° 274 no se mencione como preceptiva infringida a la ley N° 20.898, limitándose a indicar que en esa zona el uso de suelo se encontraba congelado, sin explicitar de qué forma se contravenía la normativa aplicable. Por último, es del caso observar que la DOM no especificó en el certificado de informaciones previas, de fecha 10 de agosto de 2016, emitido en relación a la propiedad en cuestión, que el instrumento de planificación territorial aplicable al proyecto era la “Modificación al Plano Regulador de la Quinta Normal de la comuna de Santiago” -aludiendo en su lugar al Plan Regulador Metropolitano de Santiago-, incumpliendo lo prescrito en el inciso sexto del artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, que prevé, en lo que importa, que “cada Certificado de Informaciones Previas identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”. En mérito de lo expuesto, en lo sucesivo la DOM deberá concordar sus actuaciones, en los aspectos antes expresados, con los criterios anotados precedentemente. Finalmente, en lo que atañe a otro asunto alegado por el recurrente en una anterior presentación -frente a la cual la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, mediante el oficio N° 3.257, de 2018, resolvió que se pronunciaría conjuntamente con la solicitud analizada en este dictamen-, y que concierne a inspecciones realizadas por la Municipalidad de Estación Central a su propiedad y las de sus vecinos, por supuestos incumplimientos a las normas de urbanismo, es menester consignar que -acorde con lo informado por esa corporación edilicia- la DOM dentro de sus competencias efectuó una visita inspectiva no constatando irregularidad en los predios colindantes a su vivienda, sin que se acompañen, en esta ocasión, mayores antecedentes que permitan desvirtuar lo manifestado por la aludida repartición municipal, por lo que no se advierte reproche que formular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República