Dictamen N° 41259/2017
N° 41.259 Fecha: 24-XI-2017 La Contraloría Regional de Temuco, ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia mediante las cuales la señora Jacqueline Olavarría González, reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco (DOM), por el rechazo de la solicitud de regularización N° SEO-28025 -efectuada en el marco de lo dispuesto en la ley N° 20.898, que determina un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, y por las eventuales irregularidades acontecidas en la tramitación del expediente N° SEO-3222, concerniente a un requerimiento de “Edificación, y Rectificación de Deslindes y Fusión Simultanea”, ambos respecto de inmuebles situados en esa comuna. Al efecto, manifiesta que el rechazo de una solicitud de regularización amparada en la singularizada ley N° 20.898 sólo es procedente cuando la construcción se emplace en un área prohibida según la citada ley N° 20.898 o a falta de algún antecedente, y no como aconteció en la especie, esto es, por no presentar “triplicado de planos ni especificaciones técnicas”. A su vez, en relación al indicado expediente de “Edificación, y Rectificación de Deslindes y Fusión Simultanea”, señala que no se habría ajustado a derecho que la DOM denegase la tramitación conjunta de tales requerimientos -concernientes al mismo predio-, ni que, en el caso de la solicitud de deslindes -que fue ingresada posteriormente por separado-, la rechazara sin emitir un acta de observaciones. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la aludida entidad edilicia, mientras que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía, no lo ha emitido dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de ese antecedente. En este contexto, se ha estimado pertinente resolver tales materias, en el orden que a continuación se expone. I. Acerca del rechazo de la solicitud de regularización N° SEO-28025, de fecha 17 de noviembre de 2016. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva”, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que ahí se detallan. Luego, que el inciso primero del artículo 2° de ese cuerpo legal, también en lo que interesa, establece los documentos que se deben presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva para una solicitud de permiso y recepción simultánea. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que “La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente”. Asimismo, es del caso señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 89.844, de 2016 y 25.764, de 2017, de este origen, que el legislador ha contemplado en la especie un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles. En este sentido, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, considerando que el apuntado texto legal ha precisado quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, especificando los requisitos que deben cumplir las viviendas al efecto y los documentos que deben presentarse para ello. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la solicitud de regularización en cuestión dice relación con un inmueble emplazado en calle Langdon 8 N° 640, en la referida comuna, la que fue rechazada por la DOM a través de su oficio N° 39, de 16 de enero de 2017, indicando que “No se presenta triplicado de planos ni especificaciones técnicas, se solicita adjuntar documentos para su aprobación”. En ese contexto -y sin desmedro de que la dirección de obras municipales debe constatar que se adjunten los antecedentes que establece la antedicha preceptiva-, dado que la observación de la nombrada unidad municipal no se refiere a la revisión del cumplimiento de las normas urbanísticas que según la reseñada ley N° 20.898 deben concurrir para la regularización de una vivienda, no correspondía que por los motivos ya expresados se hubiere rechazado la petición en análisis, aspecto que esa DOM deberá tener presente al momento de revisar solicitudes como las de la especie. Lo anterior máxime si se considera que la letra b) del artículo 2° de la citada ley N° 20.898, prescribe que se deben acompañar al atingente requerimiento las “Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente”, sin que se aluda a la obligación de adjuntar copias de tales antecedentes. II. Acerca del expediente N° SEO- 3222, concerniente a un requerimiento de “Edificación, y Rectificación de Deslindes y Fusión Simultanea”. Sobre la materia, es dable manifestar que el artículo 116, inciso sexto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en lo que interesa, que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan”. Luego, que el artículo 1.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, establece que “Las Direcciones de Obras Municipales entregarán a los interesados el formulario único nacional para cada actuación elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual contendrá la lista de antecedentes que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a esta Ordenanza deban presentarse en cada caso”. Asimismo, que el artículo 1.4.9. de la OGUC preceptúa, en lo que importa, que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso”, señalándose además que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, este deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Finalmente, que el artículo 3.1.3. del mismo cuerpo reglamentario prevé, en su inciso segundo, que “Para la aprobación de anteproyectos que involucren dos o más predios, no se requerirá efectuar las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen. En la resolución aprobatoria del anteproyecto se consignará la obligación de solicitar dichas acciones en forma previa o conjunta con la solicitud de permiso, siendo requisito para otorgar éste que se haya perfeccionado la actuación correspondiente”. Precisado lo anterior, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que con fecha 10 de febrero de 2017, fue ingresado el requerimiento de que se trata, bajo el N° SEO-3222, sobre el cual la DOM emitió un “Reporte de Observaciones Revisor”, de fecha 24 de febrero de igual anualidad, que estableció en el punto 19 -en lo que interesa-, que “la solicitud de tramite concierne a Obra nueva y Ampliaciones, sin embargo se encuentran adjuntos antecedentes correspondientes a dos solicitudes adicionales, rectificación de deslindes y fusión, las cuales, se ingresan y tramitan independientes a la solicitud de Permiso de obra nueva, por corresponder a Permisos de edificación, autorizaciones y Certificaciones diferentes”. Cabe añadir, que el día 27 de ese mismo mes y anualidad, fueron reingresados de forma separada el proyecto de fusión -N° SEO-5728- y de rectificación, sin registro de ingreso SEO. Luego, que en relación al expediente de rectificación de deslindes, la DOM devolvió los antecedentes mediante oficio N° 451, de 20 de marzo de 2017, manifestando, en lo que importa, que el trámite requerido obedecía a una “modificación de deslindes” y no a una rectificación. En este contexto, es dable señalar, en primer término, que no se ajustó a derecho que la apuntada unidad municipal hubiese denegado la tramitación conjunta de las referidas actuaciones, toda vez que ello se aparta de lo consignado en el enunciado artículo 3.1.3. que alude a la posibilidad de requerir las fusiones, subdivisiones o rectificaciones de deslindes que se contemplen en forma previa o conjunta con la solicitud de un permiso de edificación. Con todo, es menester hacer presente, además, que de los documentos examinados se advierte que el formulario utilizado para el ingreso SEO-3222, no corresponde al formulario único nacional elaborado para esos efectos por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, contenido en su oficio circular N° 134, de 2006, DDU 165, situación que representa una infracción por parte de la DOM a lo dispuesto en el enunciado artículo 1.4.3., en virtud del cual es obligatorio para dichas direcciones entregar al público los formatos sancionados por la mencionada cartera de Estado. Por su parte, en lo que atañe a la falta de emisión del acta de observaciones a que alude el nombrado artículo 1.4.9., respecto de la solicitud de rectificación de deslindes, cumple con expresar que, en lo sucesivo, de existir alguna observación respecto de un requerimiento como el de la especie, corresponde que la Dirección de Obras Municipales ponga en conocimiento del interesado la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse o rechazarse aquella petición, por cuanto tal tramitación no se aparta del procedimiento fijado para actuaciones equivalentes en la LGUC. Por último, es necesario apuntar que de los antecedentes recabados se aprecia la emisión por parte de la DOM de dos reportes “de observaciones revisor”, relativos a los expedientes SEO-3222 y SEO-5728, de fechas 10 y 27 de febrero de 2017, respectivamente, los cuales no aparecen firmados por la DOM, lo que no se condice con lo preceptuado en el singularizado artículo 1.4.9., que prescribe que el Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso, y que “para tal efecto suscribirá un Acta de Observaciones” (aplica dictamen N° 26.844, de 2016, de este origen). En mérito de lo expuesto, en el evento de nuevos ingresos de los expedientes de que se trata, la DOM deberá concordar sus actuaciones, en los aspectos antes expresados, con los criterios consignados precedentemente. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de la Región de La Araucanía, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República