Dictamen N° 25764/2017
N° 25.764 Fecha: 13-VII-2017 La Contraloría Regional de Temuco ha remitido a este Nivel Central la primera de las presentaciones de la referencia, por la cual la señora Jacqueline Olavarría González reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco (DOM), por haber rechazado, en el marco de lo dispuesto en el título I “Regularización de Viviendas” de la ley N° 20.898 -que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción- su solicitud de regularización del inmueble emplazado en calle Los Geranios N° 1.761, de esa comuna, fundada en observaciones de requisitos que si bien se encuentran previstos en la ley, no son de las que puede efectuar la DOM. A su turno, la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, ha remitido a esta Sede de Control copia de una presentación que, en similares términos, efectuó la interesada ante esa unidad. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la referida región y la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva”, siempre que las viviendas cumplan, además, con los requisitos que ahí se detallan, entre ellos, en lo que atañe, “2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial”, “3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento”, “4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados” y “6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan”, pormenorizando las primeras. Luego, el inciso primero del artículo 2° de ese cuerpo legal, también en lo que interesa, establece los documentos que se deben presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva para una solicitud de permiso y recepción simultánea, consignando, en su inciso segundo, que “La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente”. Igualmente, es menester indicar que el artículo 3° consigna, en lo que concierne, que “El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales”. Asimismo, es del caso señalar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 45.542, de 2015 y 89.844, de 2016, de este origen, que el legislador ha contemplado en la especie un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles. En este sentido, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa en comento, corresponde que su interpretación sea restrictiva, considerando que el apuntado texto legal ha precisado quiénes pueden acogerse a este procedimiento particular, especificando los requisitos que deben cumplir las viviendas al efecto -entre estos, el cumplimiento de las normas urbanísticas detalladas en el número 2) del artículo 1° de esa ley- y los documentos que deben presentarse para ello. Ahora bien, de los antecedentes examinados se advierte que la recurrente presentó a la DOM una solicitud para regularizar la vivienda de que se trata, la que fue rechazada en dos oportunidades -fundada en síntesis, en que se debían aclarar los esquemas de polígonos y cuadros de superficies ya que no corresponden al artículo 5.1.11. de la OGUC, relativo al cálculo de la superficie edificada de una construcción-, ingresando a esa DOM, en agosto de 2016, una nueva petición. En ese contexto -y sin desmedro de que la dirección de obras municipales debe constatar que se adjunten los antecedentes que establece la antedicha preceptiva-, dado que la observación de la nombrada unidad municipal no se refiere a la revisión del cumplimiento de las normas urbanísticas que según la reseñada ley N° 20.989 deben concurrir para la regularización de una vivienda, no correspondía que por los motivos ya expresados se hubiere rechazado la petición en análisis, aspecto que esa DOM deberá tener presente al momento de revisar solicitudes como las de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que de acuerdo a lo informado por la aludida municipalidad, esa unidad de obras otorgó la pretendida regularización, a través del certificado N° 1.201, de 2016. Transcríbase a la Subsecretaría, a la Secretaría Regional Ministerial de la Región de la Araucanía, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante * Debe decir: Contraloría Regional de La Araucanía - Donde dice ley N° 20.989, debe decir ley N° 20.898