Dictamen CGR

Dictamen N° 253/2010

2010-01-05 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de dictamen que se pronunció sobre la ubicación del proyecto de edificación del equipamiento denominado Templo Bahá'í
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Dictamen N° 37283/2013
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Dictamen N° 37070/2011
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N° 253 Fecha: 5-I-2010 A través de las presentaciones de la referencia, la Directora de Obras de la Municipalidad de Peñalolén y don Jorge Oróstica Madrid -este último en representación, según expone, de la Asamblea Espiritual Nacional de los Bahá’ís de Chile-, solicitan la reconsideración del dictamen N° 15.469, de 2009, de esta Entidad de Control -que se pronunció sobre la ubicación del proyecto de edificación del equipamiento denominado Templo Bahá’í-, en la parte que señala que la vía Arboretum Sur corresponde a una vía local y no a una calle de perfil variable de hasta 80 metros, como sostuvo la indicada autoridad administrativa. Señalan, en síntesis, que el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) permite que las superficies a ceder para áreas verdes en un loteo puedan disponerse en sentido longitudinal con respecto al espacio público, y enfrentarlo en más de un costado -cual es el caso-, de modo de configurar un bandejón y, en consecuencia, ser parte del perfil de la vialidad, por lo que, considerando lo anterior, la calle Arboretum cumple, atendidas sus características, con los requerimientos para ser considerada, al menos, una vía de servicio. Agregan, por otra parte, que al examinar el correspondiente plano de loteo queda en evidencia que en el sector de que se trata las líneas oficiales existentes marcan el deslinde entre las propiedades particulares a ambos lados de la vía Arboretum (Norte y Sur) y no existen líneas oficiales que separen o dividan la calzada del área verde, por lo que debe concluirse que esta última se encuentra incluida dentro de las líneas oficiales que limitan la calle. Por último, expresan que Arboretum constituye un solo sistema vial, independiente de su denominación. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con precisar que por medio del referido dictamen se sostuvo, en lo que interesa, que “teniendo en cuenta que la referida vía Arboretum Sur tiene un perfil de 12 metros medidos entre líneas oficiales -según consta del detalle del respectivo plano de loteo acompañado al oficio N° 2.059, de 2007, de la Dirección de Obras Municipales, correspondiente al corte 4/4-, y que dicha vía se encuentra separada de la calle Arboretum Norte por un área verde que se consideró dentro de las cesiones que con tal destino correspondían al respectivo loteo, cabe concluir que la calle en comento corresponde a una vía local -una de cuyas características, de acuerdo a las letras i) de los N°s 4 y 5 del referido artículo 2.3.2. es que la distancia, en metros, entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 ni igual o superior a 15-, y no a una calle con un perfil variable de hasta 80 metros, como sostiene la aludida Dirección de Obras, ya que esa forma de medir implica incorporar dentro de la vialidad el terreno correspondiente al área verde antes aludida”. En seguida, y frente a lo manifestado por los recurrentes, debe considerarse que el inciso final del citado artículo 2.2.5. de la OGUC prescribe que las superficies a ceder para áreas verdes podrán disponerse en sentido longitudinal con respecto al espacio público siempre que su ancho no sea menor a 3 metros, o en sentido transversal con respecto al espacio público siempre que, cuando el área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública, se cumpla la proporción entre frente y fondo que establezca el respectivo Plan Regulador Comunal o Seccional. Como es dable advertir, el artículo en comento -incorporado, por lo demás, a la OGUC, por el decreto N° 75, de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, esto es, con posterioridad a la recepción del loteo de que se trata, según se desprende del certificado de urbanización N° 2, de 1998, de la respectiva Dirección de Obras Municipales- se limita a señalar las formas en que pueden proyectarse las superficies que menciona -en sentido longitudinal o transversal-, sin que de ello se siga que en la primera de aquéllas, el área verde, cuando enfrenta al espacio público en más de un costado, deba considerarse como un bandejón que forme parte del perfil de la vialidad, como sostienen los interesados. A mayor abundamiento, es dable concluir que, para los efectos de dar cumplimiento al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en cuya virtud, “En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General”- el urbanizador debe considerar las respectivas superficies por separado -tal como aconteció en la especie, toda vez que el área verde se cedió en esa calidad-, pues lo contrario implicaría transgredir los porcentajes que, para los efectos anotados, establece el citado artículo 2.2.5. de la OGUC. Luego, y en armonía con lo anterior, es menester añadir que no obsta a lo precedentemente concluido lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que en el respectivo plano de loteo no se grafican líneas oficiales que separen o dividan la calzada del área verde, siendo pertinente agregar que, en todo caso, el deslinde entre las superficies destinadas a vialidad y área verde se aprecia de los diversos contenidos del plano, vgr., su planta general, sus cuadros de superficies, y sus diversos cortes. Por otro lado, respecto a la reclamación que se formula en orden a que las calles Arboretum Norte y Sur configurarían un sistema vial, cabe señalar que el artículo 2.3.2. N° 2 de la OGUC precisa al efecto que puede constituirse un Sistema Troncal conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla los requisitos mínimos que indica, a saber, distancia entre líneas oficiales no inferior a 20 metros, y ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 metros, en tanto que según el N° 3 del mismo precepto, puede constituirse un sistema colector conformado por un par de vías con distinto sentido de tránsito, en que cada una de ellas cumpla, como requisito mínimo, con una distancia entre líneas oficiales no inferior a 15 metros, y un ancho de calzada pavimentada no inferior a 7 metros, distancias que no se verifican en la especie. Por lo demás, el citado precepto no considera la posibilidad de conformar un sistema vial tratándose de vías de servicio o de vías locales. Finalmente, cabe manifestar que la calificación que eventualmente pudiera haberse asignado en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto en cuestión a las vías Arboretum Norte y Sur, y las medidas que en concreto se establecieron en la aprobación del mismo -aspectos sobre los que también se discurre en las presentaciones de la referencia-, no resultan atingentes al análisis efectuado en el dictamen que se impugna, por cuanto éste se refirió a aspectos diversos, cuales son, en lo que importa, la calificación de las vías que efectuó la Dirección de Obras Municipales para efectos de aplicar el artículo 2.1.36. de la OGUC, referido a las escalas de equipamiento, en el contexto de la tramitación del respectivo permiso de edificación, y la juridicidad de la metodología empleada para aprobar el mencionado estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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