Dictamen CGR

Dictamen N° 15469/2009

2009-03-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Se refiere a la legalidad del proyecto de edificación del equipamiento denominado Templo Bahá'í para Sudamérica, en la comuna de Peñalolén
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Dictamen N° 253/2010
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Dictamen N° 26901/2009
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N° 15.469 Fecha: 25-III-2009 Los señores Eduardo de las Heras y Leonardo Suárez, reclaman, en síntesis, que el proyecto de edificación del equipamiento denominado Templo Bahá'í para Sudamérica, en la comuna de Peñalolén, no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante OGUC, en el sentido de que la vía que lo enfrenta no es la que corresponde de acuerdo con ese precepto. Asimismo, impugnan los recurrentes la regularidad del procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano del proyecto, en adelante EISTU, efectuada por el oficio N° 4.790, de 2007, del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana. Sobre el particular y en relación al primer problema planteado, es necesario tener presente, que el artículo 2.1.36. de la OGUC, en lo que interesa, distingue cuatro escalas de equipamiento -mayor, mediano, menor y básico-, según la carga de ocupación y la cantidad de estacionamientos, señalando en cada caso el tipo de vía que pueden enfrentar para su emplazamiento. En seguida, es importante consignar que a partir de la clasificación antes mencionada, la autoridad administrativa consideró que el equipamiento de que se trata, correspondía a uno mediano, esto es, según el citado precepto, el que contempla una carga de ocupación de hasta 4.000 personas y no consulta más de 800 estacionamientos y el que contempla una carga de ocupación de hasta 3.000 personas y no consulta más de 500 estacionamientos. Ello implica que dicho equipamiento sólo ha podido emplazarse enfrentando, en el primer caso, vías expresas o troncales, o, en el segundo, además, vías colectoras. Ahora bien, analizadas esas características en el proyecto en estudio, se advierte que éste considera 184 estacionamientos y una carga de ocupación que supera las 1.000 personas y no excede las 4.000. Como puede apreciarse, si se considera aisladamente la definición de equipamiento mediano aludida precedentemente, el proyecto de que se trata correspondería a esa escala, sin embargo, si se tiene en cuenta las definiciones del resto de los equipamientos, se debe concluir que dicho proyecto, en realidad, corresponde a un equipamiento menor. En efecto, el mencionado artículo 2.1.36. define equipamiento menor, en lo que al número de estacionamientos se refiere, como aquel que no consulta más de 250, es decir, un proyecto que considere 184 estacionamientos como el de la especie, no puede ser calificado como equipamiento mediano, ya que éste, por definición, necesariamente debe superar los 250 estacionamientos. En ese contexto, se debe precisar que si bien el proyecto que se examina sólo cumple con el número de estacionamientos requeridos a un equipamiento menor y no con la carga de ocupación -que según el artículo 2.1.36. no puede exceder las mil personas-, ello no le quita ese carácter por cuanto el inciso segundo del antedicho artículo dispone que en los casos que un proyecto no cumpla copulativamente con la carga de ocupación y número de estacionamientos requeridos, la escala del equipamiento se definirá por la cantidad de estacionamientos que consulte el proyecto. Precisado lo anterior, y atendido que de acuerdo al referido artículo 2.1.36., los equipamientos menores sólo pueden ubicarse en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas, corresponde definir qué tipo de vía es la calle que enfrenta el proyecto de la especie. Al respecto, teniendo a la vista los antecedentes e informes que a requerimiento de esta Entidad de Control emitieron la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones, en su oficio N° 920, de 2008, el Director Regional Metropolitano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del oficio N°33/2007, de 2008, y la Municipalidad de Peñalolén, mediante el oficio 2100/22, de 2008, cabe manifestar que en la especie se advierte que su acceso está dado por la calle Arboretum Sur, la que se encuentra ubicada dentro del área de extensión urbana adyacente al predio en que se ejecuta el proyecto, formando parte del área de influencia de aquél. Luego, que de los mismos antecedentes se desprende que la calle Arboretum Sur no ha sido clasificada por el Plan Regulador, de manera que para resolver el problema planteado es menester atender a lo prescrito en el artículo 2.3.1. de la OGUC, en cuanto dispone que para efectos del citado artículo 2.1.36., en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente, los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. de la misma Ordenanza, en lo relativo a los anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la referida vía Arboretum Sur tienen un perfil de 12 metros medidos entre líneas oficiales -según consta del detalle del respectivo plano de loteo acompañado al oficio N° 2.059, de 2007, de la Dirección de Obras Municipales, correspondiente al corte 4/4-, y que dicha vía se encuentra separada de la calle Arboretum Norte por un área verde que se consideró dentro de las cesiones que con tal destino correspondían al respectivo loteo, cabe concluir que la calle en comento corresponde a una vía local -una de cuyas características, de acuerdo a las letras i) de los N°s 4 y 5 del referido artículo 2.3.2. es que la distancia, en metros, entre líneas oficiales no debe ser inferior a 11 ni igual o superior a 15-, y no a una calle con un perfil variable de hasta 80 metros, como sostiene la aludida Dirección de Obras, ya que esa forma de medir implica incorporar dentro de la vialidad el terreno correspondiente al área verde antes aludida. Así, dado que el artículo 2.1.36. permite la ubicación de equipamiento de escala menor frente a vías de servicio, colectoras, troncales o expresas y no a vías locales como es la calle Arboretum Sur que enfrenta el señalado equipamiento, procede acoger la reclamación en lo que guarda relación con este aspecto, por lo que asiste a la Municipalidad de Peñalolén el deber de verificar que se adopten las medidas destinadas a regularizar la situación producida. En diverso orden de ideas, es preciso ahora referirse a la regularidad del procedimiento de aprobación del EISTU que cuestionan los recurrentes, quiénes consideran que se habría subestimado el número de estacionamientos necesarios para el equipamiento en comento y, a consecuencia de ello, no se habría aplicado la metodología o tipo de estudio que correspondía al proyecto. Sobre dicho particular debe señalarse que mediante la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que establece la señalada metodología-, y en armonía con el artículo 2.4.3. de la OGUC, se determinó que, en proyectos de carácter no residencial, como el que se examina, el factor que debe considerarse para definir la necesidad del EISTU es el número de estacionamientos. De este modo y de acuerdo al cuadro N° 2.2. de dicha resolución, se distinguen los siguientes tipos de estudios o metodologías: Estudio Táctico sin Reasignación Menor -aplicable a proyectos que tengan desde 150 estacionamientos-, Estudio Táctico sin Reasignación Mayor -aplicable a proyectos que tengan desde 301 estacionamientos-, Estudio Táctico con Reasignación -aplicable a proyectos que tengan desde 601 estacionamientos- y Estudio Estratégico -aplicable a proyectos que tengan desde 10.001 estacionamientos-. Como puede apreciarse, atendido que el equipamiento aludido constituye un proyecto con 184 estacionamientos, la metodología aplicable es la denominada "Estudio Táctico sin Reasignación Menor", que es precisamente la que se ha utilizado en el EISTU que se analiza, por lo que esta Contraloría General no advierte reproche de juridicidad que formular en lo que dice relación con el tipo de estudio aplicado. En ese contexto, y en lo que concierne a lo expresado por los recurrentes -en cuanto a que el número de estacionamientos aludido habría sido subestimado, ya que, a su juicio, ese número debería aproximarse a los 800-, cumple con precisar que tal afirmación se basa en consideraciones de hecho que no tienen fundamento en la normativa jurídica y en que el proyecto de edificación en comento debe ser considerado como equipamiento mediano, lo que no es efectivo según lo señalado precedentemente. A lo anterior cabe agregar, por lo demás, que el número de estacionamientos que corresponde al referido proyecto fue informado en su oportunidad favorablemente por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en su oficio N° 1.017, de 2007, emitido en cumplimiento del artículo 8.3.1.1., del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que dispone que corresponderá a esa Secretaría Regional fijar las normas que rigen las actividades permitidas en el Area de Preservación Ecológica donde se emplaza el proyecto. Por último, en cuanto a lo sostenido por los afectados, en el sentido de que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana no habría dado respuesta a las diversas inquietudes que los mismos formularon con motivo del EISTU, es dable consignar que por oficio N° 7.983, de 2007, esa repartición dio respuesta a las observaciones formuladas por aquéllos, siendo menester anotar que, en todo caso, no se advierte en la situación analizada la existencia de un vicio que recaiga en algún requisito esencial del acto administrativo que se reclama, por lo que no procede acoger la reclamación en lo que concierne a esta última objeción.