Dictamen N° 25316/2013
N° 25.316 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Patricio Reeves Mieres, exempleado del Banco del Estado de Chile, para solicitar la revisión de la indemnización por años de servicios a que alude la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que le fue otorgada en el mes de abril del año 2001. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio manifiesta, en síntesis, que en la referida data concedió al recurrente el beneficio cuya revisión se ha impetrado, por la suma de $ 22.226.316.-, el que fue calculado sobre un sueldo base mensual de $ 529.198.-, y por 35 años de imposiciones. Agrega, que en virtud de lo anterior, esa indemnización se encuentra correctamente determinada, no correspondiendo hacer lugar a dicha reclamación, señalando que, por lo demás, a la fecha se encuentra prescrito el derecho para pedir un nuevo estudio. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, en su letra b), dispone, en lo que interesa, que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos, en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora, Enseguida, resulta pertinente mencionar que tal como se ha precisado en la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida entre otros, en los dictámenes N° s 36.423, de 2010 y 39.314, de 2011, respecto de la revisión del referido beneficio, a falta de norma especial se debe considerar el plazo a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. En este sentido, procede anotar que esta última disposición legal previene que las pensiones de vejez, de invalidez, las de jubilación por cualquier causa y los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, añadiendo, que esta verificación solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento de la prestación o de su respectivo reajuste. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la asignación consultada fue otorgada al interesado el 11 de abril de 2001, quien reclamó por el cálculo de dicho beneficio a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que resolvió su consulta el 20 de octubre de 2003. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que desde esta última data ha transcurrido con creces el plazo de tres años a que alude el artículo 4° de la mencionada ley N° 19.260, es dable concluir que al solicitante no le asiste el derecho para impetrar la revisión del beneficio en examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República