Dictamen N° 36423/2010
N° 36.423 Fecha: 05-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 70.480, de 2009, de este origen, relativo a la improcedencia del descuento del incremento de remuneraciones contemplado en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, en el cálculo de las indemnizaciones a que alude el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que fueron concedidas a imponentes de la antigua Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que eran ex empleados de dicha entidad, por las razones que más adelante se exponen. Por su parte, don Giampiero Fava Cohen, en representación de los señores Raúl Emilio Maier Rozas, Miguel Becerra Toro y Fernando Rivera Jorquera, ex servidores de la misma institución bancaria y titulares del señalado beneficio indemnizatorio, pero afiliados a administradoras de fondos de pensiones, requiere la aplicación de lo determinado en el citado pronunciamiento en el caso de sus mandantes. Lo mismo, piden doña Laura Angélica Gómez González, don Mario Segundo Riveros Viera y don Sergio Mansilla Agüero, quienes revisten idénticas calidades que las personas ya mencionadas. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social lo ha emitido en los casos de las dos últimas personas mencionadas precedentemente. Sobre la materia, cabe recordar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las entidades de previsión señaladas en el artículo 1° de ese ordenamiento, vigentes al 28 de febrero de 1981, en la parte afecta a imposiciones, mediante los factores que indica. A su turno, el inciso cuarto de ese precepto dispuso que el incremento se aplicará, en la misma forma, a los trabajadores que se incorporen a instituciones cuyas remuneraciones se fijen por ley. Enseguida, el inciso primero del artículo 4° del aludido decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece que los incrementos mencionados en el citado artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto líquido total de las remuneraciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo y que, en consecuencia, tales aumentos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Luego, el inciso segundo de la misma disposición preceptúa que, en todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de ese texto legal. Finalmente, el inciso sexto de ese artículo, dispone que para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia del decreto ley Nº 3.501, de 1980, deberá dividirse dicha remuneración de la manera que en ese precepto se indica. Con arreglo a la citada normativa y a la reiterada jurisprudencia elaborada sobre la materia, esta Entidad Fiscalizadora determinó en el impugnado dictamen Nº 70.480, de 2009, como antes se expresara, que si se comprueba que los ex empleados del Banco del Estado de Chile dejaron de percibir el citado incremento con una antelación superior a 12 meses contados desde el otorgamiento de las indemnizaciones en comento, no es posible descontar dicho estipendio del monto de las mismas. Para arribar a esa conclusión, este Órgano de Control, entre otras consideraciones, tuvo también especialmente en cuenta que el mencionado inciso sexto del artículo 4° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, al igual que el inciso cuarto del artículo 2° de esa normativa, son disposiciones que se aplican a los funcionarios contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese texto legal, de modo que no pueden considerarse respecto de los servidores que se encontraban en funciones al 28 de febrero de 1981, como es la situación de los ex funcionarios del Banco del Estado de Chile que se ha analizado hasta ahora. Precisado lo anterior, cabe referirse al primer argumento esgrimido por la Superintendencia de Pensiones, para fundamentar la solicitud de la especie, esto es, que no existe norma alguna de la cual se desprenda que los trabajadores que ingresan al mundo laboral con posterioridad al 28 de febrero de 1981, regidos por un sistema convencional o pactado de remuneraciones, no perciban el señalado aumento contemplado en el decreto ley Nº 3.501, y que, por el contrario, la intención del legislador, plasmada en ese texto normativo, fue la de conceder ese emolumento a todos los empleados, cualquiera sea su régimen remuneracional y fecha de ingreso al lugar en donde prestan sus servicios. En este sentido, es dable manifestar que una disposición como la mencionada en el párrafo precedente, está contemplada precisamente en el citado inciso cuarto del artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, al establecer la aplicación del incremento respecto de los trabajadores que se incorporen luego de la data indicada, pero sólo a instituciones cuyas remuneraciones se fijen por ley, de lo que se desprende, como se dijera en los dictámenes N° s 7.315, de 1994, y 26.683, de 2002, que por expreso mandato del legislador no favorece a quienes ingresen a organismos que no están afectos a una fijación legal de sus emolumentos. Por lo demás, cumple anotar que dicho incremento principalmente tuvo por finalidad mantener el monto líquido de los estipendios de los trabajadores afiliados al antiguo sistema previsional, que se habrían visto disminuidos por la mayor carga impositiva fijada en esa normativa, y servir de base para la aplicación de las nuevas cotizaciones, según se expresa en los incisos primero y segundo del artículo 2° de ese ordenamiento. De lo que antecede, se colige entonces que el grupo de personas a las que en forma preferente va dirigida esa preceptiva es a quienes eran empleados antes del 1 de marzo de 1981, fecha de entrada en vigencia de ese texto legal, por lo que sus disposiciones que apuntan al personal que entra en funciones luego de esa data, son de una naturaleza excepcional, lo que importa que su interpretación sea forzosamente restrictiva. Por otra parte, la Superintendencia de Pensiones sostiene que no existe autorización legal para que los funcionarios del Banco del Estado de Chile hayan dejado de percibir el aludido incremento de remuneraciones que se les otorgó en el señalado texto normativo, de manera que mal pudo esa institución bancaria convencionalmente terminar con la entrega de ese beneficio en el año 2002, como se plantea en el dictamen impugnado, de modo que sólo cabe colegir que ellos lo han seguido percibiendo bajo otra denominación o incorporado en algún ítem remuneratorio. Sobre el particular, es útil recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1/2758, de 1979, del Ministerio de Economía, en las empresas del Estado que menciona -entre las cuales se encuentra el Banco del Estado de Chile-, podrá haber negociación colectiva, siendo del caso agregar que el inciso primero del artículo 4° de esa normativa, dispone que las relaciones laborales de los trabajadores de aquéllas se regirán exclusivamente por las disposiciones de Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y demás normas legales comunes al sector privado. Teniendo presente lo anterior, cabe considerar que de conformidad con el citado artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, el aludido incremento constituye un estipendio compensatorio cuyo efecto básico, cabe reiterar, ha sido el de mantener el monto líquido de las remuneraciones imponibles, vigentes al 28 de febrero de 1981, frente al aumento de cotizaciones establecido en el artículo 1° de esa misma normativa, que pasan a ser de cargo del trabajador, de modo que las personas que gozan de esa prestación y están habilitados para modificar convencionalmente, entre otros aspectos, su régimen de remuneraciones, pueden acceder a un nuevo sistema remuneratorio, en el que no se establezca el pago de ese beneficio, lo que ha ocurrido en la especie, según los antecedentes acompañados. En tales condiciones, a los referidos empleados no les corresponde percibir el citado beneficio -sea adicionalmente a sus nuevos estipendios o incorporado en alguno de los componentes de los mismos-, desde la fecha del cambio de régimen remuneratorio al que accedieron voluntariamente en virtud de su derecho a negociar colectivamente, y por ende, no procede que a la renta pactada el empleador le aplique algún factor de incremento que signifique un posterior descuento. Finalmente, se debe precisar que esta Contraloría General en caso alguno ha dispuesto la revisión de todas las indemnizaciones en comento, obviando las normas de prescripción aplicables a la materia, como lo sostiene la Superintendencia de Pensiones, sino que dispuso que el Instituto de Previsión Social ha de proceder a regularizar la situación previsional de los ex empleados del Banco del Estado de Chile, imponentes del antiguo sistema de pensiones, en los términos expuestos y en la medida que se acredite que dejaron de percibir el incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, en el año 2002. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, sólo cabe ratificar el dictamen Nº 70.480, de 2009, aclarando, de todos modos, que en la revisión de esos beneficios ha de respetarse el plazo de prescripción de tres años contenido en el artículo 4° de la ley Nº 19.260. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, se ha estimado pertinente, en lo relativo al requerimiento de los mencionados ex trabajadores del Banco del Estado de Chile adscritos a las administradoras de fondos de pensiones, complementar la citada jurisprudencia en el sentido que la anotada revisión de la indemnización prevista en el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1957, también asiste a los ex funcionarios de esa institución bancaria, que habiendo ingresado al servicio con anterioridad al 1 de marzo de 1981, hayan optado por afiliarse al nuevo sistema previsional regulado en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En efecto, en la medida que en los contratos de trabajo de ese personal, actualizados en el año 2002, se hubiera eliminado toda referencia al incremento de remuneraciones en estudio, es dable entender que ellos se encuentran en la misma situación que los ex funcionarios de esa empresa adscritos al antiguo régimen de pensiones, a que se alude en el citado pronunciamiento, sobre la base de una interpretación analógica y el resguardo del principio de igualdad. Por consiguiente, es dable concluir que el Instituto de Previsión Social ha de proceder a revisar, en los términos anotados, las indicadas indemnizaciones otorgadas a los ex empleados del Banco del Estado de Chile, cualquiera sea el sistema previsional al que estén afiliados, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción establecido al efecto, y en la medida que se acredite que dejaron de percibir el incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, en el año 2002, razón por la cual se le remiten las presentaciones de los interesados con sus antecedentes. Compleméntase, con este último aspecto, el dictamen Nº 70.480, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República