Dictamen CGR

Dictamen N° 25322/2013

2013-04-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Diploma de Ingeniero de Ejecución Industrial, conferido por la Universidad Bolivariana, mediante un programa de continuidad de estudios, habilita para acceder al grado 14 de la planta profesional del Instituto de Seguridad Laboral
Aplicado por
Dictamen N° 57773/2014
Aplica dictámenes 24841/74
Dictamen N° 47517/2013
Aplica dictamen

N° 25.322 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Jara Gatica, funcionario del Instituto de Seguridad Laboral, para solicitar la reconsideración del oficio N° 69.372, de 2011, de este origen, mediante el cual se representó la resolución N° 158, de esa anualidad, que lo designaba como profesional grado 14 E.U.S. en esa institución. Manifiesta el recurrente, en síntesis, que la conclusión alcanzada por esta Entidad de Control en el dictamen N° 55.968, de 2006, que sirvió de fundamento al oficio impugnado, no resultaría aplicable a su caso, toda vez que su diploma de Ingeniero de Ejecución Industrial, otorgado en el año 2009 por la Universidad Bolivariana, cumpliría con los requisitos exigidos para acceder al cargo en comento. Requeridos de informes, el mencionado instituto ratificó lo afirmado por el recurrente, sin manifestar su parecer sobre la materia, mientras que la División de Educación Superior del Ministerio de Educación señaló que el título del peticionario posee el carácter de profesional, y su plan de estudios tiene una duración de ocho semestres. Como cuestión previa, cabe hacer presente que se solicitó su opinión a la referida casa de estudios, la cual, a la fecha, aún no la ha emitido, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, corresponde recordar que, el artículo 12, numeral III, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el aludido cargo puede ser ocupado, entre otros, por personas que cuenten con un título profesional de a lo menos ocho semestres y cumplan las demás exigencias que allí se indican. Enseguida, es necesario destacar que el artículo 54, inciso séptimo, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que indica. En este orden de ideas, resulta necesario hacer presente que el artículo 104, inciso segundo, del último cuerpo normativo citado, reconoce que los establecimientos de educación superior -entre ellos, las universidades-, están dotados de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, de lo cual es posible inferir que compete a éstos calificar tanto la calidad de sus diplomas como la extensión de sus carreras, tal como se ha informado en el dictamen Nº 7.294, de 2011, de este origen. Ahora bien, de los nuevos antecedentes acompañados en esta oportunidad, en especial, del certificado adjuntado por el peticionario y emitido por esa universidad, se advierte que el diploma en consulta fue conferido en calidad de profesional, mediante un programa de continuidad de estudios, y cuyo plan de aprendizaje tuvo una duración de ocho semestres, razón por la cual resulta forzoso concluir que este es útil para acceder a la plaza en cuestión. Por su parte, en lo que respecta al derecho que le asistiría al interesado para percibir la asignación profesional, lo que también se consulta, cabe destacar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede el referido estipendio a los servidores de las entidades que indica, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Al respecto, resulta necesario precisar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.675, de 2012, de esta Entidad de Control, que el requisito de 3.200 horas de clases, para los efectos que interesan, es sólo exigible en aquellos casos en que la carrera respectiva tiene el mínimo de seis semestres, y no respecto de las que sobrepasen ese límite, como acontece con el diploma de la especie. Pues bien, atendido que de la documentación examinada es posible advertir que el Instituto de Seguridad Laboral suspendió el pago de dicho estipendio a partir del mes de diciembre de 2012 -por cuanto, a su juicio, el título invocado por el recurrente no sería útil para acceder a aquel emolumento, lo que, al tenor de lo expuesto no se ajusta a derecho-, procede que ese servicio regularice su situación, disponiendo el entero de las cantidades que se adeudan por tal concepto. En consecuencia, se reconsideran, en lo atinente, los dictámenes N os 55.968, de 2006, y 69.372, de 2011, ambos de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7294/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54675/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55968/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69372/2011
Aplica dictámenes