Dictamen N° 25332/2013
N° 25.332 Fecha : 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Rojas Cárdenas, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 56.493, de 2006, de este origen, mediante el cual se determinó, y por las razones que en ese oficio se expresaron, que no procedía disponer la reapertura del sumario administrativo a cuyo término se le impuso la sanción de separación. Requerido su informe, esa repartición ha manifestado, en síntesis, que la desvinculación del interesado se conformó con la normativa que rige la materia. Sobre el particular, y en cuanto a que su cese se habría decidido en consideración a sucesos que fueron conocidos judicialmente y por los cuales no fue condenado, lo que, en su opinión, permitiría su reincorporación, es menester señalar que, según lo prescrito en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, ello procede cuando la medida disciplinaria expulsiva es aplicada exclusivamente por hechos que revisten caracteres de delito y en el respectivo proceso penal el funcionario es absuelto o sobreseído definitivamente por no tener tal carácter dichas actuaciones, exigencias que no se cumplen en su totalidad. En efecto, de la documentación acompañada, especialmente la resolución N° 8, de 1999, de la Policía de Investigaciones de Chile, se ha podido verificar que la sanción de separación no le fue aplicada únicamente a consecuencia de sucesos que pudiesen constituir delitos, sino que por la responsabilidad administrativa que le asistió en la elaboración de una minuta en la cual efectuaba acusaciones en contra del Director General y otras jefaturas, la que fue entregada, junto con antecedentes oficiales y de carácter reservados, a una entidad privada, situación que fue divulgada por medios de prensa, causando con ello un daño a la imagen tanto de las mencionadas autoridades como a la de la institución policial. Como puede advertirse, en este caso no concurren los supuestos esenciales que exige la norma estatutaria reseñada para dar lugar al beneficio que pretende el recurrente, considerando que la medida disciplinaria de que fue objeto tuvo por fundamento el juicio de reproche que en el ámbito funcionario merecían los hechos indagados y acreditados en el pertinente sumario, en cuanto ellos configuran por sí mismos faltas administrativas independientemente de la connotación delictual que a la vez pudieran revestir. En consecuencia, atendido lo expuesto y considerando la naturaleza excepcional de la situación prevista en el artículo 139 del citado texto estatutario, cabe concluir que al señor Julio Rojas Cárdenas no le asiste el derecho a ser reincorporado. Por su parte, respecto de la legalidad del sumario administrativo incoado en su oportunidad, entendiendo esta Entidad de Control que el ocurrente requiere se deje sin efecto la aludida resolución N° 8, de 1999, es menester aclarar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N o 23.804, de 1989, de este origen -en vigor a la data de su desvinculación-, que procedía la invalidación de los actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstase al ejercicio de dicha potestad. Sin embargo, esa situación varió con la ley N° 19.880 -en vigencia desde el 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como es dable apreciar, esta última disposición faculta a la respectiva superioridad para que, dentro del indicado lapso, deje sin efecto los actos emitidos con infracción a derecho, plazo que, según se precisó en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición de algún reclamo o recurso dentro de ese período, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo. Atendido lo anterior, se debe informar que, en la situación en análisis, el referido término de dos años se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, no puede disponer la invalidación de la resolución mediante la cual el señor Rojas Cárdenas fue licenciado de esa institución. Finalmente, se hace presente al ocurrente que, en lo sucesivo, atendiendo al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación, cuando ejerza el derecho de presentar peticiones ante la autoridad deberá proceder en términos respetuosos y convenientes, conforme con lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, puesto que de lo contrario, esta Contraloría General se abstendrá de responder los respectivos escritos, tal como lo señaló en el dictamen N° 53.632, de 2012, de este origen. Compleméntese el dictamen N° 56.493, de 2006, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República