Dictamen N° 25357/2012
N° 25.357 Fecha : 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Aracena Millares, quien, en su calidad de Secretario del Club Social de Rayuela Villa O’Higgins, solicita se disponga que la Municipalidad de Estación Central, por una parte, deje sin efecto el acto administrativo por el cual ordenó la demolición de las instalaciones construidas por ese club en el inmueble que le sirve de sede -correspondiente a un bien nacional de uso público situado en esa comuna-, por cuanto estima que no se ajustó a derecho, y, por otra, otorgue a tal entidad un permiso transitorio de funcionamiento en dicho inmueble. Expresa que no habría existido irregularidad en el hecho que el club levantara construcciones en ese terreno, puesto que este le había sido entregado en comodato por el alcalde de la época en que se fundó tal organización, como asimismo, que el acto en cuestión no habría sido notificado a esa agrupación y que vulneraría los principios que indica de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido de informe, el municipio ha precisado, en primer término, que el decreto N° 359, de 2010, mediante el cual se ordena la demolición de las referidas instalaciones -por configurarse la causal prevista en el artículo 148, N° 2, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, obras ejecutadas fuera de la línea de cierro o en bienes nacionales de uso público, sin la autorización correspondiente-, fue dictado en cumplimiento de lo ordenado por esta Contraloría General a través del dictamen N° 41.180, de 2009. Enseguida, sobre la notificación del aludido decreto, señala que la entidad afectada tomó conocimiento del mismo, toda vez que parte de su directiva se ha reunido con el Director de Desarrollo Comunitario y con la Directora Jurídica del municipio, con el objeto de que se les concedan plazos para el desalojo y desmantelamiento de las instalaciones de la especie. Al respecto, es del caso recordar que este Organismo de Control, a través del consignado dictamen, concluyó, en lo que interesa, que la Municipalidad de Estación Central debía adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación del mencionado club de rayuela, habida consideración de que este se encontraba emplazado en un bien nacional de uso público que le había sido entregado en comodato, en circunstancias que las entidades edilicias no están facultadas para entregar a particulares los bienes nacionales de uso público mediante ese contrato, en cuanto supone un uso exclusivo para el comodatario, pues aquel pertenece a todos los habitantes de la nación, sin perjuicio de que, además, dicho bien estaba destinado a área verde. Cabe agregar que, con posterioridad al precitado pronunciamiento, esta Contraloría General emitió el oficio N° 62.577, de 2011, por el cual señaló, en lo que interesa, que dicho municipio debía concluir el proceso de demolición ordenado por el decreto N° 359, de 2010, al tenor de lo resuelto en el anotado dictamen N° 41.180, de 2009. Como puede advertirse, el aludido decreto alcaldicio fue dictado como consecuencia de lo señalado por este Organismo de Control en el dictamen N° 41.180, de 2009, teniendo por finalidad regularizar la situación de inobservancia legal en que se encontraba dicha entidad edilicia, al mantener vigente el comodato de un bien nacional de uso público otorgado al Club Social de Rayuela Villa O’Higgins, sin ser ello procedente, según las razones vertidas previamente y en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 32.230, de 2009, por lo que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, y atendido lo establecido en el citado artículo 148, N° 2, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, forzoso resulta concluir que dicho acto municipal se ajustó a derecho. En cuanto a la infracción de los principios que indica de la referida ley N° 19.880, cumple manifestar que esta Entidad Fiscalizadora no se pronunciará sobre el particular, puesto que el peticionario no señala de qué manera el acto impugnado habría incurrido en tal vulneración, limitándose sólo a mencionar ese hecho. En lo que atañe a la falta de notificación alegada, cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de este último cuerpo normativo, los decretos y las resoluciones producen efectos jurídicos desde su notificación o publicación, cuestión que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya sucedido, en forma expresa, en la especie, lo que deberá ser tenido en cuenta por el municipio en futuras actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, en la situación de que se trata habría tenido lugar la notificación tácita a que se refiere el artículo 47 de la citada ley N° 19.880, toda vez que la circunstancia de que el recurrente impugnara el aludido decreto N° 359, de 2010, ante este Organismo de Control, con posterioridad a su dictación, hace suponer, necesariamente, que tuvo conocimiento del mismo, produciéndose, en consecuencia, el objeto del trámite de la notificación, a saber, dar a conocer a los interesados la decisión de la administración sobre una determinada materia. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se rechazan las solicitudes formuladas por el señor Carlos Aracena Millares. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República