Dictamen N° 25492/2012
N° 25.492 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alberto Amado Herrera Feliú, ex funcionario de Gendarmería de Chile, exonerado político, para reclamar en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por no incluir en la determinación de su pensión no contributiva, por gracia, la asignación profesional que, según indica, percibía a la época del cese de sus servicios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que este Órgano de Control mediante el oficio N° 34.245, de 2011, al conocer una presentación efectuada por el interesado de idéntico tenor a la actual, concluyó que no era posible acceder a su petición, por cuanto no constaba que a la fecha de su exoneración, hubiera percibido una asignación relacionada con la posesión de un título profesional. Al respecto, es dable hacer presente que, en esta oportunidad, el peticionario acompaña una serie de documentos, entre ellos, la resolución N° 1096, de 1978, del Departamento de Personal de Gendarmería de Chile, que da cuenta del reconocimiento de la asignación en comento. Precisado lo anterior, es necesario señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 472, de 2000, modificada por la resolución N° 23, de 2007, la mencionada Dirección de Previsión otorgó al señor Herrera Feliú una jubilación no contributiva, a partir del 1 de septiembre de 1998, por la suma inicial mensual de $445.206.-, la que debe ascender a $734.366.-, mensuales, por aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo Enseguida, es menester recordar que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. En efecto, de la norma reseñada se infiere que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos debe tenerse en consideración, desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al ser separados de su empleo y la renta imponible y computable para pensión que procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe destacarse que esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 3.682, de 2001, estableció que la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, se encuentra determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y, tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como ocurre en el caso en análisis, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Por su parte, en lo que respecta a la asignación profesional de que se trata, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los oficios N os. 15.434, de 2008 y 28.429, de 2011, concluyó, en lo pertinente, que para que dicha asignación sea considerada en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, no basta que los peticionarios la hayan percibido en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, sino que es imprescindible que no se encuentren sus beneficios previsionales calculados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, no contemplándose el beneficio profesional impetrado, siendo irrelevante el hecho que lo haya percibido en actividad o no. Ahora bien, efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido comprobar que el señor Herrera Feliú obtuvo una jubilación no contributiva determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, por lo que no es posible reliquidar su beneficio previsional incluyendo la asignación profesional que reclama. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, que favorece al requirente se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República