Dictamen CGR

Dictamen N° 28429/2011

2011-05-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de incorporar la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479 de 1974 en el cálculo de pensión no contributiva, por gracia, de ex funcionario de la antigua Corporación de Mejoramiento Urbano, exonerado político
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Dictamen N° 25492/2012
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N° 28.429 Fecha: 05-V-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Paulino Ernesto Campbell Carvallo, ex funcionario de la antigua Corporación de Mejoramiento Urbano, exonerado político, para la incorporación del beneficio de asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N° 18.675, en relación con el artículo 15 de dicho texto legal, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.200. Al respecto, es dable anotar que por medio del dictamen N° 19.823, de 2011, esta Institución Fiscalizadora resolvió una situación idéntica a la que se analiza a continuación. Precisado lo anterior, procede manifestar, que mediante los dictámenes N° s. 49.354, de 2009, 21.052, 52.533 y 62.119, los tres de 2010, esta Entidad de Control, determinó, en síntesis, que el aludido beneficio no contributivo se encuentra correctamente determinado, sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y con el artículo 16 de la ley N° 18.675. Asimismo, se le indicó que esa prestación no puede ser reliquidada considerando la norma del artículo 1° de la ley N° 19.200, como quiera que esta disposición, que reemplazó el artículo 15 de la ley N° 18.675, entró en vigencia recién en enero de 1993 por lo que no regía al mes de marzo de 1990, época que debe considerarse para el cálculo de los beneficios de los exonerados políticos, al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. En efecto, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 18.263 previene, en lo que interesa, que las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad concedidas a contar del 1 de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre: a) la pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible en actividad, en conformidad a las normas generales de determinación aplicable por la legislación vigente, o b) el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, o el artículo 2° del D.L. 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Por su parte, el artículo 17 de la ley N° 18.675 dispone que lo indicado en el artículo precedente no se aplicará, respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esta ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de diciembre de 1992. En este sentido, resulta necesario advertir que si bien esta última disposición legal señala que la especial forma de cálculo del artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplica respecto de los beneficios que deriven de jubilaciones otorgadas después del 31 de diciembre de 1992, debe tenerse presente que las pensiones no contributivas, por gracia, de los funcionarios públicos se calculan en consideración a los regímenes previsionales a que se encontraban afiliados los interesados a la fecha de su exoneración y a las rentas imponibles y computables para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990, todo ello acorde con la normativa que regía a esa época. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos indica que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del periodo anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Por lo tanto, a pesar de que el aludido artículo 17 de la ley N° 18.675 está contenido en una ley promulgada y publicada en el año 1987, es pertinente destacar que dicho precepto, acorde con su propio tenor, sólo se aplica, en lo que aquí se refiere, a partir del 1 de enero de 1993, siendo, por ende, inaplicable a la pensión no contributiva del caso en cuestión. De esta forma, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 3.682, de 2001,15.434, de 2008, 51.130 y 60.497, ambos de 2010, de esta Entidad Contralora, la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los exonerados políticos de los servicios públicos, está determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 (antes de su reemplazo por la ley N° 19.200, por cuanto este último cuerpo legal entró en vigencia recién en enero de 1993), y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como es el caso del peticionario, por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 y complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675, toda vez que éstas eran las disposiciones que se encontraban vigentes a marzo de 1990. Así, en lo que respecta a la asignación en comento, resulta procedente indicar que para que sea considerada en la determinación de la pensión no contributiva, por gracia, en estudio, es necesario que el solicitante la haya percibido en la fecha en que cesó en sus servicios por motivos políticos, y, además, que su beneficio previsional no se encuentre determinado sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 -como ocurre en el caso del señor Campbell Carvallo-, por cuanto, tal como se ha indicado con anterioridad, en tal situación, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, no contemplándose el beneficio profesional impetrado, siendo irrelevante el hecho que lo haya percibido en actividad o no. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, es del caso advertir al peticionario, que de efectuarse la reliquidación de la pensión no contributiva en la forma que solicita, se obtendría un monto menor al ya concedido por medio de la resolución N° 2.578, de 2006, del Ministerio del Interior. Ello, por cuanto, tal como lo ha precisado el dictamen N° 15.434, de 2008, de esta Institución Fiscalizadora, la consideración de la referida letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, cuando determina una pensión sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, tiene una mayor incidencia en el monto final de la misma que si se aplicara la letra a) de tal disposición legal. En consecuencia, no existiendo antecedentes distintos que permitan alterar lo concluido en los citados pronunciamientos, se ratifican los aludidos dictámenes N° s. 49.354, de 2009, 21.052, 52.533 y 62.119, los tres de 2010, y 19.823, de 2011, de esta Contraloría General, en orden a que no es posible acceder a la petición de reliquidación de la pensión no contributiva del interesado, toda vez que su cálculo fue correctamente efectuado, según la normativa aplicable a su caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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