Dictamen CGR

Dictamen N° 2551/2015

2015-01-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo procede que el municipio convoque a la totalidad de los servidores adscritos al sistema de bienestar para elegir a los miembros del comité de este último, cuando no exista asociación de funcionarios en la comuna de que se trate

N° 2.551 Fecha: 12-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Navarro Arriagada, presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de San Joaquín, solicitando que se determine si resultó procedente que el alcalde de esa comuna, a través de su departamento de personal, hubiera convocado a un proceso eleccionario destinado a elegir a los representantes de dicha agrupación gremial en el comité de bienestar municipal. Además, pide que se indique si se ajustó a derecho que, en tal elección, hayan votado todos los afiliados al sistema de bienestar, ya que, a su juicio, solo estaban habilitados quienes tenían la calidad de socios de la agrupación que representa. Requerido de informe, el mencionado ente edilicio señaló, en síntesis, que la convocatoria se realizó en cumplimiento de un acuerdo que en tal sentido adoptó la asamblea de la aludida asociación de funcionarios el 10 de julio de 2014, y que habitualmente se ha permitido sufragar a todos los afiliados al sistema de bienestar, sin que tuvieran claridad sobre el particular. Agrega, en cuanto al último punto, que de un nuevo análisis de la normativa que regula la materia, se advirtió que solo pueden votar todos los miembros del sistema de bienestar, cuando no existe alguna asociación de funcionarios, hipótesis que -reconoce- no se cumple en dicha comuna. Sobre el particular, el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, señala que la administración general del servicio de que se trata, corresponderá al comité de bienestar, cuya organización y número de miembros, entre otras materias, serán determinadas por el reglamento municipal respectivo. A su turno, el inciso segundo de la norma en comento, dispone, en lo que interesa, que “La mitad de los integrantes de dicho Comité estará compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y la otra mitad por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio. Si en el respectivo municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados, conforme lo establezca el reglamento”. Agrega dicho precepto que, “De no existir asociación de funcionarios, los representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en la forma que prescriba el mismo reglamento”. En concordancia con lo anterior, el artículo 28, inciso primero, del Reglamento de Prestaciones de Bienestar de la Municipalidad de San Joaquín, estableció, en lo que importa, que “La administración del Servicio de Bienestar estará entregada al Comité de Bienestar, el cual será un cuerpo colegiado integrado por ocho miembros”, añadiendo su inciso segundo, que cuatro de ellos serán representantes de la asociación de funcionarios municipales. A su vez, el artículo 29 del anotado cuerpo reglamentario, prevé que “La Asociación de Funcionarios Municipales determinarán la forma y condiciones de denominación de sus representantes”. Del tenor de las normas recién citadas se desprende que el legislador confirió la administración del servicio de bienestar de que se trata, a su comité, determinando la forma en que debe elegirse a sus representantes, procedimiento que detalla el reglamento municipal respectivo, precisando tanto el número de integrantes como la composición del mismo. Luego, cabe señalar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 3.467, de 2013, entre otros, los servicios de bienestar son una dependencia de la institución pública de la que forman parte, en el caso en análisis, de la municipalidad respectiva. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el municipio convocó a la totalidad de los afiliados del sistema de bienestar -ampliando así el número de electores-, para que votaran y eligieran a sus representantes en el anotado comité, en circunstancias que ello solo es posible cuando no existe una asociación de funcionarios en la comuna, hipótesis que no se configuraba en la especie. En ese contexto, es menester añadir que de la lectura del acta de la primera asamblea de la asociación de funcionarios municipales -celebrada el 10 de julio de 2014- no aparece ningún acuerdo que hubiera adoptado la organización gremial en orden a que fuera ese ente edilicio el que convocase a la aludida votación, a diferencia de lo que afirmó este último en su informe. En consecuencia, en lo que concierne a la procedencia de la actuación de la citada entidad edilicia, cabe concluir que la Municipalidad de San Joaquín no se ajustó a derecho al convocar a todos los afiliados del sistema de bienestar respectivo para elegir a sus representantes, ya que el ejercicio de la potestad consagrada en el mencionado artículo 10 de la ley N° 19.754, tiene que enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, respetando la autonomía que el legislador otorga a las asociaciones de funcionarios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.236, de 2014). Transcríbase a doña Ana Navarro Arriagada, presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de San Joaquín. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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