Dictamen N° 3467/2013
N° 3.467 Fecha: 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento respecto de si a las contrataciones realizadas por el servicio de bienestar de esa entidad edilicia, le son aplicables las normas contenidas en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y su reglamento. Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública manifestó, en síntesis, que a los contratos a título oneroso sobre adquisiciones de bienes muebles y servicios de los comités o servicios de bienestar de los municipios, que hayan sido autorizados o aprobados por el alcalde, deberán aplicárseles las normas de la citada ley N° 19.886. Sobre el particular y como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.754, autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a las personas que indica, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo. Por su parte, el artículo 9° de ese cuerpo normativo, prescribe que las municipalidades podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas, con el propósito de mejorar el nivel de atención y el de las prestaciones que sus servicios de bienestar otorguen a sus afiliados. A su turno, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen los municipios se ajustará a la aludida ley N° 19.886 y sus reglamentos. Luego, es menester señalar que, de acuerdo con el criterio sustentado en los dictámenes N°s. 28.985, de 2005, y 63.923, de 2012, de esta Contraloría General, tratándose de servicios de bienestar que constituyen una dependencia de la institución pública de la que forman parte, a través de la cual desarrollan las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, los convenios que se suscriban con el objeto de dar cumplimiento a estas últimas, se encuentran sujetos a las disposiciones Ahora bien, en la especie, es dable precisar que, en concordancia con la regulación contenida en el “Reglamento del Servicio de Bienestar de la Municipalidad San Miguel”, aprobado mediante el decreto alcaldicio N° 1.352, de 2007, en particular su artículo 6°, este no cuenta con personalidad jurídica propia, toda vez que funciona como una unidad administrativa de la Dirección de Administración y Finanzas del municipio, siendo su objeto, de acuerdo al artículo 1° de ese texto normativo, “otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades”. De esta forma, entonces, y como puede apreciarse, el servicio de bienestar de que se trata constituye una dependencia de la entidad edilicia a través de la cual se desarrollan funciones impuestas por el ordenamiento jurídico y cuya administración corresponde al comité al que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.754, el que -asimismo- integra la estructura interna del municipio (aplica dictámenes N°s. 59.041, de 2004, y 24.706, de 2009). En este contexto, cumple con indicar que, atendido que el servicio de bienestar de que se trata constituye una dependencia de la Municipalidad de San Miguel, es menester concluir que los convenios relativos al mismo no se encuentran al margen de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.886 y en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante