Dictamen CGR

Dictamen N° 25533/2019

2019-09-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subrogancia del cargo de secretario regional ministerial de transportes y telecomunicaciones deberá ser asumida por el titular, suplente o subrogante en el cargo que se haya indicado en el orden fijado para tal efecto

N° 25.533 Fecha: 25-IX-2019 La Subsecretaría de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General para plantear ciertas dudas que se originan con ocasión de lo resuelto en el dictamen N° 75.218, de 2010, de este origen. Dicho pronunciamiento concluyó, en síntesis, que excepcionalmente resulta posible que, ante la imposibilidad de aplicar la regla general en la materia, se incluya en el orden de subrogación de los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, a funcionarios de otras carteras ministeriales, en cuyo caso habrán de concurrir ambos Secretarios de Estado a la firma del acto administrativo que así lo disponga, el cual debe consistir en un decreto supremo suscrito con la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, y no una resolución. Al respecto, esa entidad consulta en primer término, si es posible que el subrogante del respectivo Secretario Regional Ministerial sea tanto un titular como un suplente o subrogante, en la medida que cumpla los requisitos para ejercer ese cargo. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 80 de la ley N° 18.834, señala que “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo”. Una excepción a la regla general enunciada, se contempla en el artículo 81 de ese Estatuto Administrativo, al establecer que, no obstante lo expresado, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación en los siguientes casos: a) En los cargos de exclusiva confianza, y b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes. Asimismo, cabe indicar que siendo el cargo en cuestión de exclusiva confianza del Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de la ley N° 18.575, y 7°, letra b), de la citada ley N° 18.834, en concordancia con los artículos 2°, letra k), 61 y 62 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Jefe de Estado posee atribuciones para determinar el orden de subrogación de aquellos empleos, materia que de acuerdo al artículo 1°, N° 22, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentra delegada en los Ministros de Estado. Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 4° de la ley N° 18.834 prevé, en su inciso primero, que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. En su inciso tercero dispone que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa condición, en los empleos que se encuentren vacantes y en aquellos que, por cualquier circunstancia, no sean ejercidos por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, en tanto que en el inciso final establece que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Enseguida, es menester indicar, aplicando el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 10.214, de 2017, de este origen, que a los suplentes les corresponde ejecutar las obligaciones que les habría correspondido realizar a los titulares, entre las que se cuenta la de asumir como subrogantes cuando resulte procedente. Por su parte, y según se desprende de manifestado en los dictámenes N os 46.852, de 2006 y 53.794, de 2014, entre otros, al servidor que pasa a ejercer un determinado cargo como subrogante, le corresponde desempeñar las funciones propias de ese empleo, así como las específicas que hayan sido delegadas en la jefatura que se subroga. En ese contexto, es dable concluir que la subrogancia del cargo de Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones deberá ser asumida por el titular, suplente o subrogante en el cargo que se haya indicado en el orden fijado para tal efecto en el correspondiente decreto supremo suscrito en los términos ya precisados, en la medida por cierto que quien efectúe dicho reemplazo cumpla los requisitos para el desempeño de aquel empleo. En segundo término, la entidad recurrente consulta quien debe asumir como subrogante en caso de que no existan funcionarios que cumplan los requisitos para ejercer el cargo tanto en respectiva la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones como en aquellas carteras que se encuentran dentro del orden de subrogación determinado por acto administrativo. Sobre el particular, es menester indicar que aquella es precisamente la otra hipótesis prevista en el citado artículo 81 del Estatuto Administrativo para que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento pueda determinar otro orden de subrogación, diverso al señalado en el artículo 80, por lo que de acreditarse tal circunstancia, aquella servirá de fundamento para alterar el referido orden en la jefatura de que se trata y establecer otro que incluya a funcionarios dependientes de otras Carteras Ministeriales que sí cumplan las correspondientes exigencias, en armonía con el criterio del citado dictamen N° 75.218, de 2010. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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