Dictamen CGR

Dictamen N° 255502/2022

2022-09-09 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Declaración de salud incompatible de exfuncionario de la Policía de Investigaciones se ajustó a derecho. La autoridad de dicha institución policial deberá, en lo sucesivo, requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación a que hace referencia el artículo 151, inciso tercero, de la ley N° 18.834
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Dictamen N° 377055/2023
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Dictamen N° 357186/2023
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Nº E255502 Fecha: 09-IX-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Villegas Villegas, abogado, en representación de don Jaime Miranda Riquelme, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, PDI- impugnando su cese de funciones por declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, por considerar que esa actuación habría adolecido de las irregularidades que indica. Requerida de informe, la PDI expresó, en síntesis, que tal decisión se ajustó a la normativa que regula la materia, precisando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la Comisión Médica de esa institución policial se pronunció acerca de la condición de irrecuperabilidad de la salud del señor Miranda Riquelme, declarando esta recuperable, por lo que la jefatura de esa institución resolvió declarar la salud del aludido empleado como incompatible con el desempeño de su empleo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la PDI, la ley N° 18.834 resulta aplicable a los funcionarios de esa entidad policial en todo lo no previsto en su estatuto, razón por la cual la institución de la salud incompatible, regulada en el artículo 151 de la citada ley N° 18.834, rige respecto del aludido personal policial. Pues bien, el mencionado artículo 151 de la ley N° 18.834 establece, en su inciso primero, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega el inciso tercero de la misma norma -introducido por el artículo 63 de la ley N° 21.050-, que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Expuesto lo anterior, es útil recordar que la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público -la que es contraria a que esta sea recuperable-, posee requisitos y efectos diversos a los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada, en los términos a que se refiere el texto legal citado en el párrafo anterior, principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley N° 18.834. Ahora, como puede advertirse, el legislador ha instituido, desde la fecha de publicación de la citada ley N° 21.050 -a saber, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, esto es, solicitar previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva -en adelante, COMPIN-, que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. En ese sentido, en el dictamen N° 17.351, de 2018, de esta procedencia, se expresó que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que la solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Sostiene también dicho pronunciamiento que si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo en los términos que lo permite el citado artículo 151 de la ley N° 18.834, mientras que si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario de que se trate cese en sus funciones en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad. Pues bien, de lo afirmado tanto por el recurrente como por la PDI, así como de los antecedentes tenidos a la vista, no son hechos controvertidos que el señor Miranda Riquelme excedió seis meses de licencias médicas en el período de dos años; que con motivo de ello la autoridad de dicha institución policial, con el objeto de iniciar el procedimiento de declaración de salud incompatible, solicitó a la Comisión Médica institucional una evaluación de la salud del referido exfuncionario, y que este último cuerpo médico determinó recuperable su salud. De este modo, habiendo un pronunciamiento que estableció la recuperabilidad de la salud del funcionario en comento, la autoridad se encontraba facultada para disponer su cese por salud incompatible con el cargo, lo que en la especie dio lugar a la dictación del decreto N° 280/1157/2019, de 30 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría del Interior, mediante el cual se dispuso el retiro absoluto del señor Miranda Riquelme, el que fue sometido al pertinente examen de legalidad, concluyéndose que se conformaba a derecho, por lo que fue tomado razón con la misma fecha. En consecuencia, se desestima el reclamo presentado, resultando, con motivo de lo precedentemente expuesto, inoficioso pronunciarse respecto de los demás argumentos invocados por el recurrente. Sin perjuicio de anterior, corresponde hacer presente que, con posterioridad a los hechos tratados en la especie, esta Contraloría General emitió el dictamen N° E54.202, de 2020, el cual, al referirse acerca de la aplicación del inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834 a empleados de Gendarmería de Chile, entidad que también cuenta con una comisión médica institucional, en lo que interesa, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez son dependencias a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas. En este orden de ideas, si bien el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, otorga competencia exclusiva a la Comisión Médica institucional para el examen del personal de la PDI, “a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o Ia clase de invalidez que Ios imposibilitare para continuar en él”, es del caso precisar que dicha norma dice relación con el examen médico necesario para determinar la recuperabilidad del funcionario para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, en el contexto de lo previsto en el Capítulo 6° del aludido decreto con fuerza de ley, en el que esa disposición se inserta. Así también, no obstante que los artículos 106, inciso tercero, del mismo texto legal, y 30 del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la PDI, disponen que la Comisión Médica de esa institución policial debe actuar o informar respecto del personal del servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una comisión médica, corresponde precisar que dicha aseveración está efectuada en oposición a la competencia de la Comisión Médica de Carabineros, tal como se expresa en el inciso cuarto del mencionado artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, como asimismo en la parte final del inciso primero del referido artículo 30 del decreto ley N° 2.460, de 1979. De esta forma, distinta es la situación regulada en el aludido artículo 151 de la ley N° 18.834, que confiere expresamente a la COMPIN la competencia para pronunciarse sobre la irrecuperabilidad en el específico caso de la declaración de salud incompatible, como se ha indicado precedentemente, aun tratándose de funcionarios de la PDI, en el caso que la superioridad de esa entidad policial estime hacer uso de la facultad que ese texto legal le otorga. Siendo así, en lo sucesivo la PDI deberá requerir a la COMPIN la evaluación previa respecto de la irrecuperabilidad de la salud de su personal, debiendo precisarse que el pronunciamiento que esta efectúe se encuentra circunscrito al ejercicio de la facultad de la autoridad de declarar la salud incompatible, y que no reemplaza la competencia de la Comisión Médica de la PDI en lo que atañe al examen de la capacidad física del funcionario para continuar en el servicio, en armonía con lo sostenido en el citado dictamen N° E54.202, de 2020. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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