Dictamen CGR

Dictamen N° 357186/2023

2023-06-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad puede poner término al contrato de trabajo de funcionarios afectos al Código del Trabajo por declaración de vacancia de sus cargos por salud incompatible, previo pronunciamiento de la COMPIN
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Dictamen N° 383526/2023
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Nº E357186 Fecha 14-VI-2023 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Santiago, mediante la cual plantea diversas interrogantes relacionadas con la aplicación de la causal de término de funciones por salud incompatible a los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informó sobre la materia. Como cuestión previa, cabe precisar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por los municipios se rige por el Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, materias en las cuales se les aplica la ley N° 18.883. A su turno, el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883 indica que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo, como acontece con aquellos que laboran en los departamentos de administración de educación municipal, según se precisara en el dictamen N° 1.290, de 2015. A continuación, se atenderán las consultas formuladas por la requirente. 1. Posibilidad de poner término a la relación laboral del personal regido por el Código del Trabajo, por tener salud incompatible con el desempeño del cargo. Sobre este tema, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, ha precisado que a los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo, les resulta aplicable el artículo 151 de la ley N°18.834 -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020-, que dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (aplica dictámenes N°s. 9.391, de 1991; 25.341, de 2011 y, 16.072, de 2017). 2. Si la causal de término de la relación laboral es el artículo 15 de la ley N° 18.020 o la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible. En esta materia, la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 5.700, de 2011; 25.341, de 2011 y, 44.791, de 2012, ha entendido que al cumplirse las condiciones que permiten al jefe superior considerar la salud del funcionario incompatible con el desempeño del cargo, este puede disponer la vacancia del cargo por esa causal. Por ende, tratándose de funcionarios afectos al Código del Trabajo cuya relación laboral termine por aplicación de la disposición en estudio, la causal de cese de funciones será la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible. 3. Si la causal de término contenida en el artículo 15 de la ley N° 18.020 es compatible con alguna indemnización. Sobre el particular, cumple con hacer presente que por medio del dictamen N° 5.700. de 2011, se precisó que la aplicación de la causal de cese en estudio tiene como resultado el término del respectivo contrato de trabajo sin derecho a indemnización por años de servicio, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la ley N° 18.020. 4. Necesidad de realizar una investigación sumaria para disponer el término de funciones por salud incompatible. En este aspecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 57.581, de 2014 y 102.309, 2015, ha señalado que basta la concurrencia de los requisitos legales descritos en la normativa aplicable a la declaración de salud incompatible, por lo que no resulta necesario iniciar un procedimiento administrativo para hacerla efectiva. 5. Plazo que tiene para retirarse el personal regido por el Código del Trabajo y que se le ha declarado salud irrecuperable. Al respecto, y como cuestión previa, cabe hacer presente que el artículo 161 bis del Código del Trabajo señala que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato. Por ello, si a un funcionario público regido por el Código del Trabajo se declara que su salud es irrecuperable, no corresponde cesar en funciones por esa causal al personal de que se trata. Ahora bien, tal como lo manifestara esta Contraloría General en el dictamen Nº 25.341, de 2011, la declaración de invalidez total o parcial del funcionario afecto a la normativa en estudio, no impide a la autoridad hacer uso de la facultad contenida en el artículo 15 de la ley Nº 18.020, y cesarlo por vacancia por salud incompatible cuando haya tenido más de 180 días de licencia médica en el período de dos años. Lo anterior, por cuanto a dichos funcionarios se les aplica solo el artículo 151 de la ley N° 18.834, quedando fuera lo estipulado en el artículo 152 del mismo estatuto, que regula la declaración de salud irrecuperable y sus efectos. Así entonces, la relación contractual de los funcionarios afectos al Código del Trabajo no termina por declaración de salud irrecuperable y en el evento que se declare la salud incompatible con el cargo, se aplican las reglas generales al cese de funciones. 6. Aplicación del inciso final del artículo 151 de la ley Nº 18.834 al personal regido por el Código del Trabajo. El inciso final del citado precepto legal -introducido por el artículo 63 de la ley Nº 21.050-, prevé que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, esto es, declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Por el dictamen Nº E255502, de 2022, se señaló que el legislador instituyó una nueva exigencia a la autoridad para ejercer la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible; y que si la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encontrará facultada para declarar la incompatibilidad con el desempeño del cargo conforme al artículo 151 de la ley Nº 18.834, mientras que, si informa que la salud es irrecuperable, procederá que el funcionario cese en virtud de tal causal, no resultando posible declarar la referida incompatibilidad. Ahora bien, esta exigencia fue prevista por el legislador para ser aplicada en el contexto del estatuto que la contempla, ya que en dicho estatuto la salud irrecuperable tiene efectos diversos que la salud incompatible, toda vez que aquella configura una causal de término de funciones, debiendo el empleado retirarse de la Administración transcurrido seis meses desde la notificación de la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad. En el caso de los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, la situación es diferente, toda vez que la consecuencia de existir una declaración de irrecuperabilidad de la salud del trabajador, no da lugar a una causal de término del vínculo laboral, como tampoco hace aplicable, por cierto, el plazo de seis meses para retirarse contenido en el artículo 152 del Estatuto Administrativo. Siendo ello así, el pronunciamiento de la condición de irrecuperabilidad de la salud, en el caso de los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo no impide el ejercicio de la facultad del jefe de servicio de poner término al vínculo laboral por salud incompatible. No obstante, atendido que ese pronunciamiento fue previsto por el legislador como un trámite previo a la declaración de salud incompatible, procede que se solicite dicha evaluación a la COMPIN antes de declarar la vacancia por esa causal, haciendo presente que, si bien esa declaración puede tener efectos previsionales para el trabajador, no impide el ejercicio de la facultad de la Administración de aplicar el aludido cese. Finalmente, respecto de lo concluido en los dictámenes de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Sede Centro a que alude el municipio, cumple con remitir copia del oficio N° 14.799, de 2022, de la Superintendencia de Pensiones, en el que manifiesta que no corresponde aplicar el beneficio de 6 meses contemplado en la ley N° 18.834 tratándose de asistentes de la educación regidos por el Código del Trabajo, por las razones que expone y que se condicen con lo expresado en este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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