Dictamen CGR

Dictamen N° 25567/2019

2019-09-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua está facultada para colaborar con la comunidad indígena Ma’u Henua, en la administración del parque nacional Rapa Nui, no pudiendo intervenir en el funcionamiento interno de dicha comunidad

N° 25.567 Fecha: 26-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Camilo Rapu Riroroko, en su calidad de presidente de la Comunidad Indígena Ma’u Henua, consultando acerca de la vigencia de las facultades de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua -CODEIPA-, respecto de la administración del Parque Nacional Rapa Nui, considerando que la Corporación Nacional Forestal -CONAF-, ya no es administradora de aquél. Requeridos de informe, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-; la CONAF y la CODEIPA, manifestaron que las atribuciones de la CODEIPA en relación a la administración del anotado parque se encuentran vigentes, en tanto el Ministerio de Bienes Nacionales estima que dicha comisión debería abstenerse de intervenir en su administración por cuanto ya no tendría facultades para ello. Sobre el particular, el artículo 67 de la ley N° 19.253 -que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea a la CONADI-, prevé la existencia y determina las atribuciones de la CODEIPA, entre las cuales, según lo prescrito en el N° 4, se encuentra la de colaborar con la CONAF en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua. El artículo 68 del referido texto legal, dispone quienes conforman la CODEIPA, señalando que serán elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto. Dicho reglamento fue aprobado mediante el decreto N°3, de 2000, del Ministerio de Planificación y Cooperación, regulándose en éste la integración y funcionamiento del cuerpo colegiado, advirtiendo en su artículo 1°, en lo que interesa, que dicha comisión tendrá las atribuciones establecidas en el citado artículo 67 de la ley N° 19.253. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 2.967, de 2011 y 28.862, de 2014, ambos de este origen, ha indicado que la CODEIPA constituye un órgano colegiado integrante de la Administración del Estado, con un conjunto de atribuciones que le confiere la ley, añadiendo que se encuentra compuesto por miembros que ejercen una función pública. Enseguida, cabe considerar que el decreto N° 72, de 1995, del Ministerio de Bienes Nacionales, dispuso en su N° 3, que el Parque Nacional Rapa Nui quedará bajo la tuición, administración y control de la CONAF. Posteriormente, en el artículo 2° del decreto N° 119, de 2017, de esa Secretaría de Estado, se puso término a la administración de la CONAF sobre el aludido parque, en tanto que en su artículo 3° se le otorgó su manejo, mediante concesión gratuita por un plazo de 50 años al Pueblo Rapa Nui, representado por la Comunidad Indígena Ma’u Henua. Pues bien, entre las atribuciones entregadas a la CODEIPA se encuentra la prevista en el citado artículo 67, N° 4 de la ley N° 19.253, que le encarga colaborar en la administración del referido parque nacional, sin que tal mandato legal se pueda entender derogado por la circunstancia de que producto de una medida administrativa la CONAF ya no sea la administradora de aquél, debiendo entenderse que tal cooperación sigue vigente respecto de quien detente su actual administración, esto es, la Comunidad Indígena Ma’u Henua, la que si bien tiene la calidad de concesionaria del aludido bien en virtud del respectivo acto administrativo -el que le permite el uso y goce exclusivo del anotado inmueble fiscal-, no obsta al ejercicio de una facultad que el legislador le ha conferido a la CODEIPA y que ésta debe desempeñar. En mérito de lo anterior, cabe concluir que la atribución otorgada a la CODEIPA para colaborar con la administración del Parque Nacional Rapa Nui, no se encuentra derogada y debe ejercerla respecto de quien le corresponda la administración de dicha área protegida, sin perjuicio de tener presente que tal atribución no le otorga facultades para intervenir en el funcionamiento interno de la Comunidad Indígena Ma’u Henua. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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