Dictamen N° 28862/2014
N° 28.862 Fecha : 24-IV-2014 La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) solicita un pronunciamiento acerca de la situación de don José Rapu Haoa, funcionario del estamento de auxiliares de esa repartición, quien, a su vez, es integrante de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA) -presidiendo sus subcomisiones de Desarrollo y de Tierras-, en orden a determinar si ambas funciones son compatibles y, en el caso de ser así, se instruya respecto al cumplimiento de su jornada laboral. Requerido de informe, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) señala que no existe disposición normativa que regule la materia. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el artículo 67 de la ley N° 19.253 -que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea a la CONADI-, prevé la existencia y determina las funciones de la CODEIPA, la que, según lo prescrito en el inciso primero de su artículo 68, está integrada, entre otros, por “seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos.”. A su vez, conviene añadir que este último precepto dispone, en lo que interesa destacar, que "Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua gozarán de una dieta mensual equivalente a ocho unidades tributarias mensuales”; que los comisionados tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones de la CODEIPA o de las comisiones especiales de trabajo que formen; y que “La inasistencia de los comisionados indígenas electos a 3 sesiones, sin causa justificada a juicio de la propia Comisión, producirá la cesación inmediata del comisionado en su cargo". Dicho lo anterior, es menester anotar que el inciso segundo del artículo 3° del decreto N° 3, de 2000, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación -que aprueba el reglamento de la CODEIPA-, advierte que “En caso que un miembro elegido por la Comunidad Rapanui para integrar la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, sea nombrado en la administración pública, en un cargo titular, suplente o le corresponda ejercer como subrogante, y en esa calidad también deba concurrir a integrar dicha Comisión, en la adopción de los acuerdos sólo tendrá derecho a un voto.”. En este contexto normativo, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 2.967, de 2011, de este origen, ha señalado que la CODEIPA constituye un órgano colegiado integrante de la Administración del Estado, con un conjunto de atribuciones que le confiere la ley, añadiendo que se encuentra compuesto por miembros que ejercen una función pública. Precisado lo anterior, es dable expresar que el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que todos los empleos a que se refiere ese cuerpo legal -entre los cuales se cuentan aquellos pertenecientes a la DGAC, según lo resuelto en los dictámenes N os 3.667 y 28.162, ambos de 2000, y 2.851, de 2014, todos de este origen- serán incompatibles entre sí y también lo serán respecto a cualquier otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas a las de ese Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, la letra c) de su artículo 87 excepciona de la anotada incompatibilidad, el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, añadiendo el inciso primero de su artículo 88 que “La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.”. Luego, considerando las normas antes reseñadas, especialmente lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 3, de 2000, y entendiendo que la compatibilidad a que alude la letra c) del artículo 87 estatutario se refiere al ejercicio de una función pública en cualquier órgano colegiado de carácter estatal, es forzoso colegir que los empleos de la DGAC son compatibles con la labor de comisionado de la CODEIPA, sin perjuicio del deber del funcionario de la primera entidad mencionada, de recuperar las horas no trabajadas con ocasión de su participación en la anotada comisión, para lo cual la DGAC deberá adoptar medidas que permitan la asistencia del funcionario a las sesiones de ese cuerpo colegiado, y faciliten la referida recuperación de su jornada de trabajo. Transcríbase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República