Dictamen CGR

Dictamen N° 2967/2011

2011-01-17 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la improcedencia de regular dietas de los miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua en Reglamento
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N° 2.967 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de regular las dietas y otros beneficios económicos de los miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, que no tengan la calidad de funcionarios públicos, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que la ley Nº 19.253, que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en el marco de las “Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense”, en su artículo 68, establece que la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, por la que se consulta, “estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua, el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto”. Enseguida, el artículo 70 del citado cuerpo legal, indica que “El Presidente de la República dictará un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo, el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de títulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de las tierras de Isla de Pascua”. El aludido reglamento fue aprobado mediante el decreto N°3, de 2000, del Ministerio de Planificación y Cooperación, regulándose en éste la integración y funcionamiento del cuerpo colegiado. De la normativa citada se advierte que no se ha regulado ni establecido una remuneración, dieta u otro tipo de estipendio en dinero para quienes conforman dicha Comisión. Precisado lo anterior, cabe anotar que la Constitución Política de la República señala, en su artículo 65, número 4, en relación con el artículo 63, número 14, de la misma, en lo que interesa, que serán materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, aquellas que tengan por objeto “Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades (…)”. Ahora bien, es necesario manifestar que la referida comisión, si bien no ejerce la dirección del servicio, constituye un órgano colegiado integrante de la Administración del Estado, con un conjunto de atribuciones que le confiere el artículo 67 de la ley N° 19.253, conformado por miembros que ejercen una función pública. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 73.040, de 2009; 22.527 y 39.453, de 2010, entre otros, ha manifestado que al discutirse las mociones parlamentarias que originaron el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental, en la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, específicamente en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se dejó expresa constancia que desempeña “funciones públicas” cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al Estatuto Administrativo. De lo expresado, es dable concluir que los beneficios económicos como los de la especie, respecto de miembros de un órgano colegiado que desempeñan, en cuanto tales, una función pública, no pueden ser creados, fijados u otorgados por la vía reglamentaria, pues se trata de materias cuya reserva legal es un imperativo constitucional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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