Dictamen CGR

Dictamen N° 25670/2019

2019-09-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Requerimiento de información efectuado a la Municipalidad de Iquique, cumple con los requisitos del artículo 9º de la ley Nº 18.918, por lo que esa autoridad comunal deberá dar respuesta a la brevedad a la solicitud formulada. Los informes y respuestas del municipio deben emitirse debidamente fundamentados en los casos que se indican
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N° 25.670 Fecha: 27-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría Regional de Tarapacá el Diputado señor Ramón Galleguillos Castillo, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del actuar de la Municipalidad de Iquique al negarse a entregar información requerida por ese parlamentario –a través del oficio N° 21.455, de 13 de marzo de 2019, de la Cámara de Diputados, en virtud del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional–, y de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados. En efecto, expresa el señor Diputado que requirió informe a la autoridad edilicia, mediante el precitado instrumento, respecto de la cantidad total de vehículos tipo ambulancia de propiedad del municipio o corporaciones que esta representa y el estado de dichas especies. Además, pide a este Organismo Fiscalizador que ordene a ese municipio informar al tenor de lo requerido y que se le precise al mismo sobre la forma de ejercer debidamente las atribuciones por parte de su Dirección de Asesoría Jurídica. Al efecto, la Municipalidad de Iquique informó que no constaba la concurrencia de los requisitos de procedencia para acceder a la solicitud de información prevista en el artículo 9° de la ley N° 18.918, en cuanto a que esta sean exigida “por alguna comisión o algún parlamentario debidamente individualizado en sesión de sala o de comisión, o bien, aunque no se haya celebrado sesión, pero que se haya acompañado el inserto en el diario o boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición”. Por consiguiente, esa entidad comunal concluye que “al momento de requerirse la información por parte del Prosecretario de la Cámara de Diputados, no se acompañaron antecedentes que corroboraran el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en la normativa recién anotada”, por lo que “se estimó improcedente la solicitud del Diputado señor Ramón Galleguillos Castillo, absteniéndose de emitir un pronunciamiento a su respecto”. Sobre el particular, es dable expresar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.918 dispone que los organismos de la Administración del Estado y las demás entidades que indica, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión. Asimismo, el artículo 10 del aludido cuerpo legal agrega, en lo que interesa, que el jefe superior del respectivo organismo, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con las medidas disciplinarias de multa que establece, según si hubiere o no reincidencia. Al respecto, atendida la calidad de máxima autoridad que posee el alcalde en el municipio, según lo dispuesto en los artículos 2° y 56 de la ley N° 18.695, no cabe sino concluir que aquel se encuentra comprendido dentro del concepto de jefe de servicio a que se refiere el citado artículo 10 de la ley N° 18.918 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.211, de 2018, de este origen). Por otro lado, en lo que se refiere a las atribuciones de la Dirección de Asesoría Jurídica, el artículo 28 de la ley N° 18.695 previene que “Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales”. Luego, que “Podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine”. Por último, agrega que “cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la asesoría jurídica”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, fue posible comprobar, por un lado, que en la solicitud de información se dio cumplimiento a los requisitos contemplados por el precitado artículo 9° de la ley N° 18.918, por cuanto aquella emanó del Diputado señor Ramón Galleguillos Castillo, a través del Prosecretario de la Cámara de Diputados, y verificándose además la individualización del parlamentario en la sesión de sala N° 4, de 2019. Por otra parte, se pudo observar que mediante el ordinario N° 358, de 2019, el Alcalde de la referida municipalidad remite al Prosecretario de la Cámara de Diputados, señor Luis Rojas Gallardo, un informe evacuado por la Dirección de Asesoría Jurídica, contenido en el memorándum N° 1.542, de 26 de abril de 2019. Además, que dicho pronunciamiento se limita solo a sostener el incumplimiento de los requisitos del artículo 9° de la ley N° 18.918 y una vulneración al principio de legalidad y solicita la subsanación de la omisión, pero sin precisar de qué manera se materializan dichas infracciones y de qué vicios adolece el requerimiento del Diputado. En consecuencia, en lo concerniente a la petición principal acerca del rechazo a la solicitud de información, atendido el tiempo transcurrido, procede que la Municipalidad de Iquique dé respuesta a la brevedad al requerimiento efectuado por el Diputado señor Ramón Galleguillos Castillo, informando de su cumplimiento a la Contraloría Regional de Tarapacá dentro de un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que se refiere a la alegación sobre la forma de ejercer debidamente las atribuciones por parte de la aludida Dirección de Asesoría Jurídica, esa institución edilicia deberá procurar que, en lo sucesivo, se dé cumplimiento al principio de transparencia y publicidad consagrado en los artículos 13 de la ley N° 18.575, 16 de la ley N° 19.880 y 5° de la ley N° 20.285, de manera tal que tanto la reseñada dirección como el Alcalde emitan sus informes y respuestas debidamente fundamentados, especialmente cuando se rechacen peticiones como las de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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