Dictamen N° 58225/2025
N° E582 Fecha:02-01-2025 I. Antecedentes Los diputados señores Juan Irarrázabal Rossel, Benjamín Moreno Bascur, Cristián Araya Lerdo de Tejada, Harry Jürgensen Rundshagen, Johannes Kaiser Barents-Von Hohenhagen, José Meza Pereira, Mauricio Ojeda Rebolledo, Agustín Romero Leiva, Luis Sánchez Ossa, Stephan Schubert Rubio y Cristóbal Urriticoechea Ríos, solicitan a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la respuesta del Consorcio de Universidades del Estado de Chile a la información solicitada a las universidades que individualizan, a través del oficio N° 48.871, de 2023, del señor Prosecretario subrogante de la Cámara de Diputados. Por ese oficio, se requirió a los rectores y/o rectoras de las universidades estatales, según el caso, el detalle de las actividades de conmemoración de los 50 años del 11 de septiembre de 1973, con indicación de su costo y la remisión de los contratos que se hubieren celebrado. Al efecto, cabe anotar que las universidades requeridas respondieron, en síntesis, que, en razón de su autonomía académica, administrativa y financiera, realizaron “diversas actividades destinadas a reflexionar en torno al quiebre democrático acontecido el 11 de septiembre de 1973, sus consecuencias y, particularmente, en los impactos al sistema de Educación Superior”. Asimismo, agregan que tal proceder se ajusta a la normativa pertinente y al cumplimiento de su misión y función, mediante un uso racional y eficiente de los recursos; que la información de que se trata está disponible en los respectivos portales web de transparencia; y que la fiscalización de la Cámara de Diputados no puede incidir en el mérito de la actividad universitaria. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los organismos de la Administración del Estado y las demás entidades que indica deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión. De conformidad con el inciso final del mismo precepto legal, quedan exceptuados de la obligación señalada los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. El artículo 10 de la ley N° 18.918 agrega, en lo que interesa, que el jefe superior del respectivo organismo requerido en conformidad con el artículo anterior será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con las medidas disciplinarias de multa que indica. Enseguida, debe considerarse que el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, dispone, en general, que la Administración del Estado está constituida por los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, calidad que poseen las universidades estatales, tal como se precisó por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 24.353, de 2011, y 12.120, de 2019, entre otros. Posteriormente, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en su artículo 1°, inciso segundo, dispuso expresamente que las universidades del Estado son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado y se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. A su turno, conforme con el artículo 2° de la citada ley N° 21.094, las universidades del Estado gozan de autonomía académica, cual es la potestad para organizar y desarrollar por sí mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de investigación; administrativa, esto es la facultad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno; y económica, en cuya virtud están facultadas para disponer y administrar sus recursos y bienes en el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos, sin perjuicio de que ella no las exime de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. III. Análisis y conclusión En el contexto normativo descrito, debe precisarse que las universidades estatales constituyen órganos que integran la Administración, en los términos consignados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, lo que fue establecido de manera expresa en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 21.094. En la antedicha calidad, las funciones públicas que ejercen se encuentran sujetas a la regla prevista en el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 18.918, en lo que se refiere a su obligación de entregar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión. Así, la solicitud de información a que se ha hecho alusión resulta vinculante para las universidades, de acuerdo con la preceptiva legal citada, sin que la materia en que aquella incide se encuadre en el supuesto de excepción que contempla el inciso final del citado artículo 9°. Finalmente, debe precisarse que la autonomía de que gozan las universidades estatales en el ejercicio de sus funciones no obsta al debido cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° de la ley N° 18.918, respecto de su deber de entregar la información solicitada (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 41.212, de 1998, 6.532, de 2001, 28.925, de 2006 y 25.670, de 2019). Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)