Dictamen CGR

Dictamen N° 25683/2019

2019-09-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad de los certificados de informaciones previas que se indican, emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Estación Central
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Dictamen N° 8738/2020
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N° 25.683 Fecha: 27-IX-2019 Por las presentaciones de la referencia -remitidas por la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago-, don Alan Rojas Hanff y doña Karen Aspe Duarte, en representación de la sociedad Parque Central SpA., solicitan un pronunciamiento respecto de la juridicidad de la inclusión de las normas urbanísticas referidas en los Certificados de Informaciones Previas (CIP) N° s IPX-006 e IPX-008, de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Estación Central -correspondientes a las parcelas 18 y 19, del loteo “Ex pozo ripiero minera Aries”-, y que se determine si dichos inmuebles se encuentran emplazados en una zona de derrumbes y asentamientos del suelo, conforme al artículo 8.2.1.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del atingente gobierno regional. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y el nombrado municipio. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prescribe, en su inciso primero, que “La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal”, estableciendo, en su inciso tercero, N° s 2, letra h) y 3, letra a), en lo que importa, que el ámbito propio de acción del nivel de planificación urbana intercomunal comprende, en las áreas urbana y rural, respectivamente, la definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de la señalada ordenanza. Enseguida, que el citado artículo 2.1.17. dispone, en su inciso cuarto, que por áreas de riesgo “se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”. Añade, en su inciso quinto, en lo que interesa, que “Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado, elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda”, y que “En estas áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso”. Luego, es del caso anotar que el artículo 8.2.1.2. del PRMS, que define áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos asociadas a “Derrumbes y Asentamiento del Suelo”, junto con prever, en lo pertinente, que dichas áreas son aquellas “que presentan inestabilidad estructural por estar constituidas por rellenos artificiales o por corresponder a pozos originados por actividades extractivas de materiales pétreos, áridos, arcillas y puzolanas”, reconoce en tal categoría, entre otras, el área asociada al pozo “Aries”, en la comuna de Estación Central, indicando los usos de suelo admitidos en dicho sector, y las normas urbanísticas asociadas a superficie predial, porcentaje de ocupación de suelo y coeficiente de constructibilidad. Agrega esa disposición que la autorización municipal, para intervenir estas áreas con alguno de los usos de suelo permitidos, estará condicionada, además, al cumplimiento de las condiciones y/o estudios a que alude, precisando que “Para la ejecución de los proyectos, los interesados deberán realizar los correspondientes estudios de mecánica de suelos, los cuales deberán ser informados favorablemente por el Servicio Nacional de Geología y Minería, u otro organismo competente”. Por último, es conveniente puntualizar que los anotados CIP N° s IPX-006 e IPX-008, consignan que los terrenos por los que se consulta se emplazan en la antedicha zona de derrumbes y asentamientos del suelo; que se rigen por las normas urbanísticas que detallan, y que se debe dar “cumplimiento a las condiciones establecidas en el ART. 8.2.1.2. del P.R.M.S.”. En ese contexto, y sobre el emplazamiento de los predios singularizados por los interesados, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista -y en especial, de lo graficado en el plano RM-PRM-92/1A, del PRMS-, se aprecia que los mismos, tal como se señala en los CIP, se sitúan en la mencionada área de alto riesgo de derrumbe y asentamiento del suelo, por lo que no cabe reproche que efectuar en este aspecto a lo indicado en esos últimos instrumentos. En lo que concierne, luego, a las normas urbanísticas contenidas en los certificados de informaciones previas, es dable expresar que ellas -a diferencia de lo que parecen entender los recurrentes, quienes aluden a las del Plan Regulador Comunal de Maipú- deben ser coincidentes con las establecidas en la preceptiva intercomunal que rige el área de riesgo de que se trata, de conformidad con lo previsto en el referido inciso quinto del artículo 2.1.17. Siendo así, debe observarse que las normas urbanísticas de que dan cuenta los CIP analizados, atingentes a usos de suelo, superficie predial mínima, porcentaje de ocupación de suelo, coeficiente de constructibilidad y sistemas de agrupamiento -reproducidas en los informes de las individualizada subsecretaría y SEREMI- difieren de las indicadas en el nombrado artículo 8.2.1.2 -en su texto modificado por la resolución N° 49, de 2000, del pertinente gobierno regional-, por lo que procede que las respectivas entidades públicas adopten las medidas destinadas a subsanar dicha situación, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. En distinto orden de consideraciones, dado que en el memorándum N° 2501/015/2019, del Asesor Urbanista del municipio, y en los informes de las singularizadas Subsecretaría y SEREMI, se alude al plano PR-ECO01 -el que habría sido elaborado por la individualizada entidad edilicia en carácter de referencial-, se ha estimado pertinente requerir también a esas reparticiones para que, en el señalado plazo, informen sobre el particular a la aludida Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento, habida cuenta de que no se advierte el sustento jurídico que les permita estarse, para los efectos del caso, a un documento de esa naturaleza. Finalmente, sobre la inquietud de los recurrentes atingente a la intervención, conforme al citado artículo 8.2.1.2., del SERNAGEOMIN u otros organismos, “no obstante que el artículo 1.4.19. de la misma OGUC establece que los estudios de riesgos no requieren autorización de órgano público alguno”, es del caso consignar, en armonía con el criterio manifestado en el dictamen N° 93.889, de 2016, de este origen, que tal intervención -en términos, por cierto, que resulten conciliables con el ámbito de competencias de los respectivos servicios- dice relación con el cumplimiento del requisito previsto en el mencionado inciso quinto del artículo 2.1.17. de la OGUC, y no con la hipótesis a que se refiere el apuntado artículo 1.4.19. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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