Dictamen CGR

Dictamen N° 25685/2019

2019-09-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia que propuesta de entidad patrocinante de incluir una piscina en espacios comunes de proyecto habitacional afecte los objetivos del fondo solidario de elección de vivienda

N° 25.685 Fecha: 27-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, remitiendo la presentación del Diputado, señor Luis Rocafull López, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la determinación adoptada el presente año por la Comisión Evaluadora del concurso de entidades patrocinantes para el desarrollo del "Proyecto Urbano Habitacional Nuevo Norte, Lote H-4, Arica", adscrito al Fondo Solidario de Elección de Vivienda, al declarar inadmisible una de las propuestas técnicas formuladas en ese certamen, por incluir en ella la construcción de una piscina en las áreas comunes del aludido conjunto habitacional. Consulta además, por las facultades que tendría la mencionada comisión para haber dejado fuera de bases a la indicada oferta, por interpretar que dicha clase de equipamiento no se aviene con la finalidad del referido programa habitacional. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Arica y Parinacota, en adelante SEREMI, señaló, en síntesis, que la decisión de declarar inadmisible la aludida propuesta fue reconsiderada, acogiendo un recurso presentado por la entidad afectada, por lo que, posteriormente, fue evaluada conforme a las bases del certamen, no obstante lo cual, el respectivo proceso fue adjudicado a otro postulante. De manera preliminar, corresponde indicar que mediante resolución exenta N° 1.719 de 2018, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, SERVIU, convocó al referido concurso de entidades patrocinantes, aprobando en el mismo acto las bases administrativas, técnicas y anexos que lo regularon. Luego, conviene tener presente que, según tales instrumentos, la iniciativa licitada tenía por objeto la ejecución de un proyecto urbano habitacional en un terreno de propiedad del citado servicio, que diera cabida y respuesta a la demanda habitacional de la comuna de Arica a través de la aplicación de los subsidios del Fondo Solidario de Elección de Vivienda. Agrega el referido pliego de condiciones que, en una primera fase, se contemplaba la realización de un certamen para la selección de la entidad patrocinante encargada de ejecutar las obras, para lo cual, las organizaciones interesadas, debían elaborar y presentar, a nivel de anteproyecto, los diseños de 1.178 unidades habitacionales, agrupados en condominios tipo A. Precisado lo anterior, es menester señalar que, conforme a los antecedentes examinados, en una primera instancia, la comisión a cargo de evaluar las propuestas presentadas determinó, mediante acuerdo consignado en acta N° 1, de 20 de mayo de 2019, que las entidades patrocinantes Nuevo Hogar S.A. y Gestora Más Hogar Ltda., no habrían dado cumplimiento a algunos aspectos técnicos y normativos que, en su concepto, serían fundamentales para determinar la admisibilidad de sus ofertas. En efecto, corresponde destacar que, entre los diversos motivos consignados para justificar esas exclusiones, se indicó que el anteproyecto desarrollado por Nuevo Hogar S.A., contemplaba en cada una de las tipologías de condominios propuestos, la ejecución de una piscina ubicada en los espacios comunes de la copropiedad proyectada, equipamiento que según la comisión no estaría incluido en el marco regulatorio del programa habitacional en cuestión, alterando el objetivo del mismo, a lo que sumó una serie de reproches de tipo técnico, referidos a la eventual instalación y posterior uso de esa piscina. No obstante, consta que por resolución exenta N° 758, de 6 de junio de 2019, el SERVIU acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por aquella sociedad en contra de dicha declaración, pudiendo con ello acceder junto con los otros proponentes, a la etapa de evaluación de las ofertas, instancia en la que ya no se consideró el elemento por el cual no se le admitió originalmente. Finalmente, por resolución exenta N° 774, de 11 de junio del mismo año, dicho servicio adjudicó la ejecución del proyecto en comento a la empresa Inmobiliaria DYM SPA. Precisado lo expuesto, cabe mencionar que el artículo 1°, inciso primero, del decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, previene, en lo que interesa, que este tiene por objeto promover el acceso de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad a una solución habitacional a través de un subsidio otorgado por el Estado. Su inciso segundo, añade que dicho fondo está destinado a atender preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad definido por el Ministerio de Desarrollo Social o su sucesor legal, ajustado en base a condiciones de carencia habitacional establecidas por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Luego, es dable expresar que el artículo 46 del referido reglamento, se encarga de definir las áreas verdes y el equipamiento que, con carácter de mínimo, deben contemplar los proyectos de construcción que se financiarán con cargo a dicho programa, entre los que se incluyen los referidos condominios tipo A, acogidos a la ley Nº 19.537, de Copropiedad Inmobiliaria. Agrega el citado artículo 46, que el estándar de aquel equipamiento, que puede considerar la habilitación de plazas con juegos infantiles, zonas de recreación deportiva y salas multiuso, se determinará según la cantidad total de viviendas del proyecto habitacional presentado o de la etapa, en caso de los megaproyectos. De esta manera, de acuerdo con la normativa descrita, y salvo exclusión expresa dispuesta en las bases o llamados respectivos, no se advierte impedimento para que, los proyectos habitacionales adscritos al programa de que se trata, puedan incluir un equipamiento adicional al mínimo establecido para cada tipo de iniciativa, lo que, por cierto, también dependerá de que el costo de tales obras complementarias no vaya en perjuicio de la disponibilidad de recursos que el fondo en cuestión contemple para financiar la cantidad de viviendas que en cada caso se proyecte construir. Por consiguiente, corresponde indicar que, pese a que ni el reglamento ni las bases técnicas que rigieron la iniciativa en cuestión, contemplasen la ejecución de una piscina en las áreas comunes del condominio a ejecutar, no se aprecia que la propuesta que en tal sentido presentó Nuevo Hogar S.A. afectara los objetivos del Fondo Solidario de Elección de Vivienda, máxime si la oferta económica de dicha entidad fue debidamente evaluada en la etapa correspondiente, lo que da a entender que la misma se encontraba dentro de los parámetros presupuestarios fijados en las bases de la licitación. En segundo término, en lo que guarda relación con el actuar de la comisión evaluadora en el caso sometido a análisis, es necesario indicar que este Organismo de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nos 7.594, de 2013, y 91.696, de 2016, que todo concurso público se rige por el principio de estricta sujeción a las bases, las que constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones de las partes, de modo que una vez que aquellas son aprobadas son obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso de licitación correspondiente. En este orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 452, de 2019, de esta Contraloría General, es dable añadir que las causales que permiten a la entidad licitante declarar la inadmisibilidad de una propuesta han de estar establecidas en el pliego de condiciones respectivo, por lo que una decisión adoptada en un sentido diverso importa una infracción al principio de estricta sujeción a las bases. En tal contexto, es necesario consignar que conforme al N° 7.6 del pliego de condiciones del proyecto, el SERVIU, mediante el acto administrativo correspondiente, designó a los funcionarios de ese servicio y de la SEREMI, que integraron la respectiva comisión evaluadora, encargada de efectuar el acto de apertura de las ofertas presentadas, en el que se abrirían los sobres que contenían las propuestas, realizando una revisión preliminar de todos los antecedentes. Enseguida, el N° 7.7. de las bases dispone que, finalizado lo anterior, la comisión levantará un acta indicando aquellas propuestas que fueron declaradas admisibles y que pasarían a la etapa de evaluación, advirtiendo que serán declaradas inadmisibles las propuestas que incurran en cualquiera de las situaciones que dicha norma detalla, entre las cuales, no se advierte ninguna que guarde relación con la inclusión en la oferta técnica de equipamientos adicionales a los exigidos en las bases, como el que propuso Nuevo Hogar S.A. en su anteproyecto. De este modo, y sin perjuicio que la determinación de excluir la oferta de dicha empresa fue revertida por el SERVIU, tanto este servicio como la SEREMI deberán, en lo sucesivo, resguardar que dentro de los procesos concursales que convoquen, sus comisiones evaluadoras actúen dentro de sus competencias y conforme a las bases respectivas, lo que en la especie no se verificó, por cuanto la referida comisión evaluadora no se encontraba facultada para fundar la inadmisibilidad de una propuesta en virtud de un aspecto técnico como el consultado, ya que no estaba contemplado en el pliego de condiciones como causal para adoptar tal medida. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7594/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91696/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 452/2019
Aplica dictámenes