Dictamen CGR

Dictamen N° 2572/2014

2014-01-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de nulidad de sumario administrativo, debe dirigirse a la autoridad del servicio. Medida disciplinaria aplicada se encuentra ajustada al mérito del proceso

N° 2.572 Fecha: 13-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Pinto Rabanal, exfuncionario del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar la nulidad del sumario administrativo instruido en su contra por esa entidad y a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, informando el aludido organismo que el citado proceso, se ajustó a las formalidades legales. En forma previa, resulta útil recordar que con fecha 9 de enero de 2013, esta Entidad de Control tomó razón del acto administrativo que dispuso la referida sanción, verificándose, del estudio del expediente respectivo, que no se incurrió en irregularidades que pudieran afectar la validez de la investigación o los derechos del inculpado. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la eventual reapertura del precitado sumario, debe recordarse, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 43.989, de 2012, de este origen, que compete a la autoridad administrativa, y no a esta Institución Fiscalizadora, considerar y resolver su petición en tal sentido. Además, el afectado sostiene que el fundamento de la medida aplicada es insuficiente por cuanto la autoridad concordó sólo parcialmente con las conclusiones del fiscal. Al respecto, es del caso señalar, que si bien ello es efectivo, del análisis del instrumento mediante el cual se aplicó la destitución, aparece que no obstante que la superioridad aprobó la sanción propuesta por el investigador, no compartió su opinión en orden a presumir la participación del inculpado en la sustracción de un notebook, como consecuencia de haber manipulado y redirigido las cámaras de seguridad, sin instrucción o autorización para tal efecto, debilitando con ello, las medidas de resguardo de los bienes fiscales, por estimar que se trataba de una materia que debía ser resuelta en la instancia judicial respectiva, situación que no impide que se haga efectiva la responsabilidad disciplinaria del funcionario si se acredita su participación en los hechos imputados, como aconteció en la especie. Lo expuesto, guarda correspondencia con lo dispuesto en los artículos 166; 172 y 173 del Código Procesal Penal, conforme con los cuales al Ministerio Público le compete la investigación de aquellos hechos que tienen el carácter de delito, por lo que no se advierte irregularidad en este punto. Enseguida, el recurrente reclama que la conducta que se le imputa no ameritaría la sanción aplicada, a lo que es dable indicar que según consta a fojas 72; 80 y siguientes del expediente, el fiscal concluyó que los hechos que le fueron imputados constituyen una vulneración al principio de probidad administrativa, que se agrava por la circunstancia de que en sus declaraciones, el inculpado incurrió en una serie de imprecisiones y contradicciones que evidencian que su actuar tuvo por objeto cambiar la dirección de las cámaras de seguridad para que no pudieran grabar lo que luego aconteció en el sector donde se encontraban ubicadas, esto es, la sustracción de un notebook, lo que fue corroborado por la autoridad al emitir el acto que determinó la aplicación del castigo en comento. Siendo ello así, y atendido que en el sumario administrativo se acreditó la comisión de una infracción grave al referido principio, la expulsión impuesta guarda proporción con la conducta atribuida, considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que ordena aplicar la sanción de destitución cuando se configura dicha causal careciendo, por tanto, tal medida de arbitrariedad. Luego, el afectado sostiene que se habría vulnerado el principio de inocencia, al no existir ningún antecedente ni prueba que pudiese llevar a concluir inequívocamente su responsabilidad en los hechos denunciados, a lo que se debe señalar que ello no es efectivo, por cuanto junto con reconocer, en sus declaraciones de fojas 9 y 45, la conducta que se le reprocha, los planteamientos del ocurrente fueron debidamente analizados en cada una de las instancias del proceso, debiendo añadir que no aportó prueba que permitiese al investigador arribar a una conclusión distinta. Finalmente, en cuanto a que al aplicarle la expulsión, no se consideraron las circunstancias atenuantes que lo favorecerían, cabe anotar, en concordancia con lo señalado en los dictámenes N os 42.893, de 2010 y 65.844, de 2011, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada sanción, no se encuentra obligado a considerar, la buena conducta anterior. En consecuencia, atendido que el peticionario no aporta antecedentes que ameriten alterar lo resuelto por la autoridad, y que la destitución no resulta desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, corresponde rechazar la reclamación del señor Cristián Pinto Rabanal. Transcríbase al Servicio Agrícola y Ganadero y devuélvase la copia del expediente disciplinario remitido. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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