Dictamen CGR

Dictamen N° 65844/2011

2011-10-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ex inspector Comunal del Trabajo, de la Comuna de Pozo Almonte, relativo a vicios de procedimiento en sumario administrativo, como respecto de la medida disciplinaria aplicada, la que se encuentra ajustada al mérito de la investigación
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N° 65.844 Fecha : 18-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Castillo Rojas, ex inspector Comunal del Trabajo, de la Comuna de Pozo Almonte, en la Región de Tarapacá, para reclamar en contra de la resolución N° 278, de 2011, de la Dirección del Trabajo, a través de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por las razones que expone. En primer término, corresponde señalar que el sumario administrativo que motiva la presentación de la especie, fue ordenado instruir con la finalidad de determinar la efectividad de las faltas a la probidad en que habría incurrido el señor Castillo Rojas, consistentes en haber utilizado su condición de funcionario público con el objeto de obtener un beneficio indirecto, ejerciendo la función fiscalizadora con fines ajenos a los institucionales, las que fueron denunciadas por la Corporación de Desarrollo Social de Pozo Almonte. Luego, resulta conveniente anotar, que con ocasión del examen previo de legalidad al que se sometió la aludida resolución N° 278, de 2011, que aplicó finalmente la medida disciplinaria que se impugna, esta Entidad de Control verificó que el proceso que le sirvió de antecedente fue tramitado con estricto apego a las normas vigentes sobre la materia, constatándose que el inculpado hizo uso de todos los medios que le franquea la ley a fin de resguardar su legítimo derecho a defensa, sin lograr desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas, ni su grado de participación. Ahora bien, en relación a la alegación referida a que la fiscalía habría decretado gestiones preliminares, sin haberse constituido legalmente, cabe expresar que, según aparece del expediente examinado, efectivamente se realizaron actuaciones con anterioridad al inicio formal del procedimiento; no obstante, ello no constituye un vicio que pueda afectar la legalidad del procedimiento, toda vez que, conforme lo prescribe el artículo 144 de la ley N° 18.834, sólo pueden tener tal efecto, aquellos que inciden en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del proceso, lo que no se advierte en la especie. En efecto, según consta en el procedimiento sustanciado, las diligencias que se llevaron a cabo en la anotada etapa preliminar, consistieron en citaciones a declarar de ciertos funcionarios y solicitudes de información sobre la labor fiscalizadora desarrollada por la jefatura inculpada, antecedentes que, aun cuando fueron analizados en el contexto de la indagación efectuada, carecieron de la relevancia requerida, en relación con los restantes elementos de convicción reunidos, los que dan cuenta del actuar indebido del peticionario. Luego, el requirente aduce que la deficiente redacción de la formulación de cargos le impidió una acabada comprensión de los mismos, lo que habría afectado su derecho a defensa, siendo del caso señalar que, según consta a fojas 483 y 484 del proceso, las conductas que se le reprocharon fueron debidamente descritas, indicándose en detalle los períodos en que aquél habría ejercido presiones para la contratación de su pareja como asistente pedagógico en la referida Corporación de Desarrollo Social, y las personas que fueron afectadas; asimismo, la forma como aquéllas constituían una infracción susceptible de ser sancionada, especificándose, con claridad, las normas legales vulneradas con ese actuar, lo que satisface las exigencias que debía cumplir esa pieza sumarial. Seguidamente, en lo relativo a que no se habría acreditado en el proceso que el inculpado utilizó sus funciones fiscalizadoras para conseguir un beneficio indirecto, y a la supuesta fabricación de prueba por parte de la institución que denunció los hechos investigados, resulta pertinente recordar que, según los dictámenes N os 62.969, de 2009 y 58.022, de 2010, entre otros, de este origen, el mérito que puedan tener los diversos medios probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien tramita el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial del caso. A su turno, sobre el reclamo del ocurrente, referido a que los dependientes de la entidad denunciante habrían manifestado en sus declaraciones una animadversión a la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por lo que no debieron haber sido consideradas por el fiscal como prueba en el proceso, conviene señalar que del examen de esas entrevistas no se advierte la animosidad que acusa el recurrente, por cuanto sólo se trata de opiniones personales manifestadas por los deponentes, no siendo atingentes a los hechos materia de la investigación y a la infracción funcionaria imputada. Por su parte, en cuanto a la supuesta falta de proporción de la medida impuesta, en relación con las conductas reprochadas, es útil recordar que, conforme previene el artículo 125 de la citada ley N° 18.834, esa es la sanción que procede imponer ante actuaciones que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que precisamente se advierte en los hechos investigados. Acto seguido, en lo que dice relación con que no se considerara la trayectoria del imputado y sus excelentes calificaciones al momento de sancionarlo, se debe anotar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 42.893, de 2010, de este Ente Fiscalizador, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar esa decisión a favor del infractor, su buena conducta anterior. Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los reclamos deducidos. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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