Dictamen N° 42893/2010
N° 42.893 Fecha: 30-VII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 885, de 2010, de Gendarmería de Chile, mediante la cual se sanciona a don Héctor Antonio Zenteno Huidobro, funcionario de la planta profesional de Gendarmería de Chile, con la medida de destitución, al término del sumario administrativo dispuesto instruir en esa repartición y que dice relación con los atrasos en los depósitos mensuales de la pensión de un interno del establecimiento penal donde se desempeñaba y que cobraba en su calidad de apoderado ante el antiguo Instituto de Normalización Previsional. Por su parte, el inculpado se ha dirigido a esta Entidad de Control, para solicitar la reapertura del expediente disciplinario de que se trata, atendidas las razones que indica. En primer lugar, el señor Zenteno Huidobro expresa que con fecha 5 de mayo de 2009, y dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio pertinente, se dictó el sobreseimiento definitivo del proceso penal seguido en su contra en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por los mismos hechos que motivaron el procedimiento sumarial en estudio, circunstancia que a su parecer haría improcedente la aplicación de la expulsión que le afecta. Sobre el particular, resulta menester recordar que el artículo 120, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que la sanción disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, el sobreseimiento o la absolución. judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos sucesos, tal como lo ha sostenido este Ente Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 33.896, de 2009. En este orden de consideraciones, es oportuno precisar que no se ha verificado respecto del interesado la hipótesis prevista en la segunda oración del inciso primero recién citado, con arreglo al cual si se sancionare a un empleado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. Lo anterior, atendido que precisamente el motivo del sobreseimiento definitivo, no obedeció a que los hechos investigados no fueren constitutivos de delito, sino a la verificación de una salida alternativa del proceso criminal, cual es, el mencionado acuerdo reparatorio. Luego, el inculpado alega la eventual existencia de nuevos antecedentes personales y familiares acaecidos a la época de los acontecimientos investigados, conducentes a deteriorar su situación económica en el momento de verificarse las infracciones que él mismo reconoce haber cometido, y que supuestamente no habrían sido considerados en el procedimiento impugnado. En relación con este punto, debe manifestarse, acorde con el criterio jurisprudencial de este órgano de Control, contenido, entre otros, en el dictamen N° 26.039, de 2010, que en el evento que el sancionado estime que concurren hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, ellos deben ser alegados ante la respectiva autoridad de la Administración activa y solicitar a ésta la reapertura del procedimiento, jefatura a la que le compete determinar si aquéllos existen y calificar si son de tal entidad que pueden alterar lo resuelto en autos. A continuación, y no obstante lo señalado, se debe indicar que, de conformidad con el criterio expuesto por este Ente Contralor en su dictamen N° 7.547, de 1984, la supuesta aflictiva situación económica por la que atravesaba el sumariado a la época de los hechos indagados y acreditados, en modo alguno atenúa la responsabilidad administrativa que en virtud de tales contravenciones le asiste. Finalmente, el reclamante requiere la rebaja de la sanción impuesta a una de menor entidad en atención a las circunstancias atenuantes que, a su juicio, obran en su favor, esto es, su irreprochable conducta anterior, como también haber intentado reparar el daño ocasionado y reconocido su culpabilidad. Sobre esta reclamación, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 13.177, de 2010, de este origen. Luego, y en atención al primero de estos puntos, en cuanto a que no se habría tenido en cuenta, al momento de aplicarle la medida que impugna, su irreprochable conducta funcionaria, se debe anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 27.446, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior, debiendo descartarse entonces esta alegación. Por otra parte, en relación a la devolución de la suma, que el señor Zenteno Huidobro invoca para aminorar su responsabilidad administrativa, cabe precisar que este reintegro, en modo alguno atenúa la responsabilidad administrativa que en virtud de ella le asiste, de acuerdo con el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Ente de Control, expresada a través de sus dictámenes N°s 7.547, de 1984 y 44.945, de 2003, por lo que cabe desechar también dicho argumento. Por último, en lo que atañe a haber reconocido la falta que se le reprocha, corresponde precisar que si bien en el punto III de la Vista Fiscal, de fojas 85 y siguientes, el instructor del proceso hizo referencia explícita a esta circunstancia, a juicio de la superioridad del Servicio dicha situación no fue considerada suficiente para rebajar la medida de destitución a otra sanción inferior, aspecto de mérito que, conforme a lo anotado, no cabe observar. Por tanto, y considerando que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata, no se advierte ninguna de las irregularidades antes citadas, como tampoco que la medida de destitución aplicada al requirente sea desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, se desestima su presentación y se procede a cursar la resolución N° 885, de 2010, de Gendarmería de Chile, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República