Dictamen N° 25797/2011
N° 25.797 Fecha: 27-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto a la necesidad de poner término a los servicios de la funcionaria allí indicada, quien se rige por las normas del Código del Trabajo y se habría acogido a jubilación, teniendo para tal efecto en consideración que el citado texto legal no contempla entre las causales de término del contrato de trabajo el hecho de acogerse a jubilación y que la interesada se encuentra afiliada a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU). Expresa en su solicitud, que el Instituto de Previsión Social le notificó la resolución mediante la cual se concede la jubilación a la funcionaria en cuestión y le indica que ésta deberá cesar en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Sobre el particular, es necesario tener presente que la ley N° 19.712 -Ley del Deporte-, prescribe en su artículo 27, inciso primero, que el personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. Luego, la citada norma establece en su inciso segundo que, sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del anotado servicio podrá contratar personal sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total, caso, que según lo informado por la autoridad, sería el supuesto de la funcionaria a que se refiere su consulta. Enseguida, corresponde puntualizar que analizadas las causales de término del contrato de trabajo, establecidas en los artículos 159, 160 y 161, se advierte que entre ellas, no se contempla la jubilación del trabajador. En este mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de este origen, en su dictamen N° 73.167, de 2010, concluyó que el Código del Trabajo en sus artículos 159 y siguientes no prevén la obtención de jubilación por edad o vejez como causales de término de funciones, por lo cual no corresponde que las Instituciones Públicas dispongan, por tal motivo, el cese de servicios de los funcionarios en dicho supuesto. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto precedentemente, la autoridad de que se trata no se encuentra en el imperativo jurídico de poner término al contrato de trabajo de la señora Luisa Izarrauldez Araya por el hecho de haber obtenido su jubilación por vejez, toda vez que tal circunstancia no constituye una causal de cese de la relación laboral en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República