Dictamen N° 73167/2010
N° 73.167 Fecha: 06-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Instituto de Previsión Social para solicitar un pronunciamiento que determine si para cursar el pago de una pensión por vejez otorgada a la señora Marta Florencia Carrasco Toledo, ex funcionaria de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago y, en general, a los imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a quienes se les aplican las normas del Código del Trabajo, resulta indispensable acreditar el respectivo cese de servicios. En primer término, es del caso manifestar que la aludida Corporación fue creada mediante la ley N° 17.995, cuyo artículo 2°, previene que ésta goza de personalidad jurídica, tiene patrimonio propio y no persigue fines de lucro. A su turno, el artículo único de la ley N° 19.263, estableció que las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s. 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales. En este sentido, es necesario señalar que, tal como se informara entre otros en los dictámenes N°s. 7.480, de 1995 y 14.871, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, tienen la condición de servicios públicos descentralizados y, por ende, integran la Administración del Estado. Así, entonces, los trabajadores de tales entidades revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos que forman parte de la Administración, sin que ello se vea alterado por la circunstancia de que se rijan por las normas aplicables al sector privado, según lo ordenado en la referida ley N° 19.263, ya que este mandato no tiene otro alcance que fijar el régimen jurídico que regula el vínculo laboral de dicho personal, pero no altera la condición de servidores públicos que ellos poseen. Ahora bien, es dable hacer presente que este Organismo de Control en el dictamen N° 55.344, de 2006, concluyó que el Código del Trabajo en sus artículos 159 y siguientes no prevén la obtención de jubilación por edad o vejez como causales de terminación del contrato de trabajo, por lo cual no corresponde que esa Corporación disponga, por tal motivo, el cese de servicios de los dependientes que señala en su presentación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que, en la especie, el otorgamiento de una pensión por vejez no es causal de término de la relación laboral en los términos consultados, por ende, su pago no debería condicionarse a la certificación de éste. Devuélvase el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República