Dictamen N° 25837/2010
N° 25.837 Fecha: 13-V-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación del Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario de La Araucanía, quien consulta, por una parte, si la expresión “usos domésticos” contenida en el artículo 56 del Código de Aguas comprende la utilización de las aguas de pozo para regar huertos familiares de autoconsumo y, por la otra, sobre la procedencia de financiar la construcción de pozos, equipos y suministros, para el riego de los referidos huertos familiares, en el marco de los programas que desarrolla ese organismo para promover condiciones, generar capacidades y apoyar con acciones el desarrollo productivo sustentable de la agricultura familiar campesina. Al respecto, la Dirección General de Aguas expresa que las aguas alumbradas por el dueño de un predio, en la modalidad que se indica, podrán utilizarse sin necesidad de tener derecho de aprovechamiento, siempre que las destine a la bebida y uso que efectúe dentro de la casa u hogar. Agrega que los usos de riego, de plantas generadoras de fuerza motriz o eléctrica, los usos industriales, molinos o fábricas, los usos comerciales y abastecimiento de agua potable requieren la existencia de un derecho de aprovechamiento para poder explotar las aguas subterráneas. En relación con la primera consulta, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas dispone que “Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda comparase con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.”, en tanto que su artículo 57 previene que el derecho de aprovechamiento de las aguas subterráneas para cualquier otro uso se regirá por las normas del Título III del Libro I, que trata “DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO”, y por las de los artículos siguientes. Enseguida, procede considerar el carácter excepcional que reviste el aludido inciso primero del artículo 56, al autorizar el uso de las aguas para los fines que indica, sin cumplir con las exigencias que el código del ramo establece para el aprovechamiento de las mismas, entre otras, un acto de autoridad que constituya el derecho respectivo, norma que, en consecuencia, debe ser interpretada con estricta sujeción a sus términos, por lo que es menester atender al sentido y alcance de la expresión “bebidas y uso doméstico” utilizada por el legislador en la situación de excepción de que se trata. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo bebida como el “líquido que se bebe”; la forma verbal “uso” como “la acción y efecto de usar”, “ejercicio o práctica general de algo” y el concepto “doméstico” como “lo relativo o perteneciente a la casa u hogar”. De ello cabe concluir que el uso doméstico a que se refiere el precepto en análisis, dice relación con las actividades que desarrolla un grupo familiar necesarias para su mantención y sustento, objetivo que, en lo que respecta a los pequeños productores agrícolas y campesinos, incluye la explotación no comercial del terreno rural que habitan, a fin de obtener los productos indispensables para su subsistencia o autoconsumo. En lo que dice relación con la segunda consulta –sobre la procedencia de financiar la construcción y equipamiento de pozos o norias destinados exclusivamente a las bebidas y uso doméstico, incluido el riego de una huerta familiar–, es preciso considerar que el artículo 2° de la ley N° 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, establece que corresponde a ese organismo promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, con el objeto de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos. Para el cumplimiento de los fines señalados, el artículo 3° de la citada normativa legal prevé diversos instrumentos, tales como, asistencia crediticia, técnica y capacitación, subsidios para fines productivos, obras de desarrollo rural o para atender situaciones de emergencia, los que deberán aplicarse sobre la base de parámetros objetivos previamente reglamentados, salvo en situaciones de emergencia. A su turno, el artículo 13° define, para los efectos de la acción del instituto, los conceptos de pequeño productor agrícola y de campesino. El primero es aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de riego básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 unidades de fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia. El campesino es la persona que habita y trabaja habitualmente en el campo, cuyos ingresos provengan fundamentalmente de la actividad silvoagropecuaria realizada en forma personal, cualquiera que sea la calidad jurídica en que la realice, siempre que sus condiciones económicas no sean superiores a las de un pequeño productor agrícola, y las personas que integran su familia. En este contexto, en conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 13° de la ley N° 18.910, el Instituto de Desarrollo Agropecuario se encuentra autorizado para otorgar asistencia crediticia o subsidios a los pequeños productores agrícolas y campesinos, con el fin de promover su desarrollo económico, social y tecnológico, acciones que deberán concederse sobre la base de parámetros objetivos previamente reglamentados y con arreglo a las políticas de riego pertinentes. Por consiguiente, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 56 del Código de Aguas, el apoyo financiero que otorgue ese instituto para la construcción, en terrenos de propiedad de sus beneficiarios legales –pequeños productores agrícolas y campesinos–, de pozos destinados al riego de huertas familiares indispensable para el desarrollo de una producción de autoconsumo, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República