Dictamen N° 57156/2014
N° 57.156 Fecha: 28-VII-2014 Don Tránsito del Carmen Moreno Orellana solicita un pronunciamiento en relación con la carta de 15 de octubre de 2013, del Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, mediante la cual esa superioridad, respondiendo a una presentación del recurrente, le informó que existiendo antecedentes en orden a que al parecer sus ingresos no provienen principalmente de la explotación agrícola y que el último beneficio se le otorgó en el año 2008, se dispuso ejecutar su reacreditación como beneficiario de ese organismo. Plantea el peticionario que desde el año 2004 comenzó a participar en diversos programas del INDAP, con el objeto de obtener financiamiento para el desarrollo de su predio, y que a partir del año 2007, pese a cumplir con los requisitos exigidos y seguir los procedimientos establecidos al efecto, se le ha denegado el acceso a la asistencia crediticia. Requerido su informe, el Director Nacional del INDAP, junto con hacer una relación del intercambio de correspondencia sostenido con el ocurrente -cuyas fotocopias acompaña- , indica que tal como se le anunció al peticionario en la aludida carta de 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo un proceso de reacreditación de su condición de usuario, dictándose al efecto la resolución exenta N° 145.637, de 17 de octubre 2013, del Jefe de Área de San Carlos, en la cual se certificó que aquel no reúne los requisitos establecidos en la ley orgánica de ese servicio para ser considerado pequeño productor agrícola. Sobre la materia, el artículo 2° de la ley N° 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, establece que ese organismo tiene por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos. Para el cumplimiento de los fines señalados, el artículo 3° del citado texto prevé diversos instrumentos, tales como, asistencia crediticia, técnica y capacitación, subsidios para fines productivos, obras de desarrollo rural o para atender situaciones de emergencia, los que deberán aplicarse sobre la base de parámetros objetivos previamente reglamentados, salvo en el caso de estas últimas. A su turno, el artículo 13 define, en lo que interesa, el concepto de pequeño productor agrícola como “aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia”. También debe considerarse que el artículo 4° del Reglamento General de Créditos de INDAP, aprobado por su resolución N° 286, de 2003, incluye dentro de los beneficiarios de la asistencia crediticia de ese organismo a “las personas que acrediten la calidad de pequeño productor agrícola o pequeña productora agrícola”, precisando el artículo 5° del mismo texto los demás requisitos que deben observar quienes soliciten esas ayudas, entre los cuales se cuenta “a) Acreditar la calidad de cliente del INDAP de acuerdo al procedimiento que para ello establezca el Instituto”. De la normativa reseñada, es posible advertir -en concordancia con lo informado por este Organismo Contralor en sus dictámenes N°s. 25.837, de 2010 y 16.735, de 2013, entre otros-, que el INDAP se encuentra autorizado para otorgar créditos a los pequeños productores agrícolas y a sus demás beneficiarios, con el fin de promover su desarrollo económico, social y tecnológico, siempre que cumplan con los requerimientos establecidos para acceder a esos recursos. Pues bien, luego de revisar los antecedentes acompañados por el señor Moreno Orellana a su presentación y por el INDAP a su informe, aparece que desde el año 2004 el peticionario ha recibido en diversas oportunidades recursos otorgados por el INDAP, y que, asimismo, realizó múltiples presentaciones ante ese Instituto a fin de acceder a un nuevo crédito, las cuales han sido contestadas, explicándose en cada ocasión los motivos por los cuales no era posible entregar la ayuda requerida o solo fue factible conceder un monto menor, sea por incluirse actividades no financiables o porque el objetivo de las mismas no estaba debidamente justificado. También se aprecia una adecuada respuesta en la citada carta de 15 de octubre de 2013, del Director Nacional de ese servicio, que motiva la presentación de la especie. Por último, se observa que mediante la resolución exenta N° 145.637, de 17 de octubre 2013, el Jefe de Área de San Carlos, certificó que el peticionario “NO reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de INDAP para ser considerado pequeño agricultor Agrícola”, pues según la información recabada por los funcionarios de ese servicio sus ingresos no provienen principalmente de la explotación agrícola y no trabaja directamente la tierra, lo que no se aviene con el artículo 13 de la precitada ley N° 18.910. En tales condiciones, no advirtiéndose de la documentación examinada ilegalidad ni arbitrariedad en la respuesta que el INDAP le dio al recurrente con fecha 15 de octubre de 2013, ni contando este Organismo de Control con otros antecedentes que le permitan concluir lo contrario, cabe manifestar que el actuar del reseñado instituto se encuentra ajustado a derecho. Transcríbase al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República