Dictamen CGR

Dictamen N° 25880/2018

2018-10-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El pago del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles, contados desde la época del retiro. Situación de exfuncionario de la Dirección de Movilización Nacional se encuentra regularizada

N° 25.880 Fecha: 16-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Alviña Sánchez, exfuncionario de la Armada, para reclamar por la demora en dictarse y tramitarse la resolución que le concede pensión de retiro e indemnización de desahucio. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló que el día 21 de marzo de 2018, ingresó a esa entidad el expediente de retiro del reclamante, no pudiendo elaborarse oportunamente el acto administrativo que otorga esos beneficios, en atención al cambio de autoridades que tuvo esa institución durante esa mensualidad. No obstante, hace presente que se envió al trámite de toma de razón la resolución que confiere esas prestaciones. Al respecto, se debe anotar que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.018, de 2018, de esa subsecretaría, se le concedió al señor Alviña Sánchez, a partir del 1 de marzo de 2018, día siguiente del cese de su sueldo de actividad, la pensión de retiro e indemnización de desahucio, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General el día 17 de julio de 2018. En este contexto, resulta útil hacer presente que, efectuadas las verificaciones de rigor por esta Entidad Fiscalizadora, se pudo comprobar que la situación del peticionario se encuentra regularizada, habiéndose iniciado el pago de su pensión de retiro a partir del mes de agosto del año 2018, por lo que se entiende que la problemática planteada se encuentra actualmente superada. No obstante, se estima necesario destacar que los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo pertinente, que el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la época del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen pensión de retiro, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. Por su parte, el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo prescrito en el artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, previene que las jubilaciones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, emitirá la respectiva oficina pagadora. En este sentido, esta Entidad de Control, en el dictamen N° 94.465, de 2014, complementando por el dictamen N° 37.370, de 2013, precisó que si bien la ley no fijó un plazo para la tramitación de la pensión de que se trata, el pago del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles contados desde la época del retiro, razón por la cual esa Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá arbitrar la medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, las resoluciones de otorgamiento de pensión de retiro se dicten oportunamente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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