Dictamen N° 25930/2010
N° 25.930 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Audomira de Lourdes Rodríguez Rivera, Técnico, a contrata, grado 21 de la E.U.S., del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar, en base a la documentación que adjunta, la reconsideración del oficio N° 65.417, de 2009, a través del cual este Organismo de Fiscalización devolvió, sin tramitar, la resolución N° 2.186, de 2009, de ese centro hospitalario, que la designaba a contrata en un cargo técnico, grado 12. Al respecto, es dable informar, en primer término, que el N° 3 del artículo 2° del D.F.L. N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, que fijó la planta de personal del referido Servicio de Salud, estableció las exigencias que, alternativamente, debe cumplir un funcionario para el ingreso y promoción en los grados 12 al 15 de la planta técnica, y que son: contar con un título técnico de nivel superior y acreditar una experiencia como tal no inferior a dos años, en el sector público o privado, o tener al 30 de julio de 2007, veinte o más años de servicios como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, y haber aprobado a esa misma fecha, el curso de auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería de 1.500 horas como mínimo. Precisado lo anterior, debe señalarse que la resolución en comento fue devuelta por este Ente Contralor, porque no aparecía en sus registros que la recurrente cuente con el certificado de competencias para ejercer como auxiliar paramédico otorgado por la autoridad sanitaria, previa aprobación del aludido curso de 1.500 horas. Pues bien, la interesada sostiene en su presentación que realizó el curso de Auxiliar de Enfermería en el Servicio Nacional de Salud en el año 1963, lo que consta en el certificado que acompaña emitido por el Subdepartamento de Profesiones Médicas y Farmacia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Solicita, además, que se tenga presente al analizar su situación, el dictamen N° 34.556, de 2009, de este Órgano de Control, que habría resuelto un caso similar al suyo. Sobre el particular, cabe anotar que el D.L. N° 2.147, de 1978, que habilita a los auxiliares de enfermería para ejercer su actividad en la forma y condiciones que señala, dispone en su artículo transitorio, que las personas que con anterioridad a la publicación de este cuerpo legal, hayan sido aprobadas en alguno de los cursos de auxiliares de enfermería realizados en los establecimientos o instituciones que indica el N° 1 de su artículo 2° -situación en la que se encuentra la peticionaria-, podrán solicitar de la autoridad sanitaria que les reconozca la calidad de auxiliar de enfermería, y quedarán habilitadas para ejercer tales funciones una vez que se inscriban en el rol de auxiliares de enfermería que llevará el Ministerio de Salud, según lo determinado en el N° 3 del citado artículo 2°. A su turno, el decreto N° 261, de 1979, del Ministerio de Salud, que contiene el “reglamento para el ejercicio de la profesión de auxiliares de enfermería”, establece, en su artículo 5°, que los respectivos cursos de formación se realizarán previa autorización especial del Ministerio de Salud, agregando su N° 3, que la extensión de tales cursos no podrá ser inferior a nueve meses calendario, con un mínimo de 1.500 horas. En este sentido, se ha tenido a la vista el certificado emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en el que consta que la señora Rodríguez Rivera está inscrita como auxiliar de enfermería, según Registro N° 1.695, de 20 de diciembre de 1963, antecedente que se encuentra incorporado en su hoja de vida funcionaria, según informe de la Unidad de Recursos Humanos del referido Complejo Asistencial, siendo dable asimilar el curso que le permitió acogerse a lo dispuesto en el referido D.L. N° 2.147, de 1978, a uno de una duración de 1.500 horas como mínimo, que exige el aludido D.F.L. N° 37, de 2008, toda vez que lo contrario importaría exigir a quien ya ha sido reconocida como auxiliar de enfermería en virtud de los cursos que ha efectuado, que tales estudios sean de una extensión no prevista a la data de dicho reconocimiento. En estas condiciones, no cabe sino reconsiderar el oficio N° 65.417, de 2009, de esta Entidad de Control, acogiéndose la petición de la recurrente en cuanto a entender que cuenta con el curso de auxiliar de enfermería de 1.500 horas que exige el artículo 2°, N° 3, del D.F.L. N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, para ser designada Técnico grado 12 de la E.U.S., a contrata, como lo dispuso la autoridad a su respecto en la resolución N° 2.186, de 2009, la que ese establecimiento puede reingresar a este Organismo de Control para el correspondiente examen preventivo de legalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República