Dictamen CGR

Dictamen N° 25947/2018

2018-10-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que ejerce cargo no académico y desempeña función de jefe de carrera en la Universidad de Chile, no tiene derecho a percibir la asignación universitaria complementaria académica incremental por tal labor

N° 25.947 Fecha: 17-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis Cárdenas Bergmann, como académico y jefe de carrera del programa que indica de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre su derecho a gozar de la asignación universitaria complementaria académica incremental -AUCAI- en virtud de esta última designación que ejerce por 22 horas semanales desde el año 2015, por cuanto estima tendría el carácter reglamentario de cargo académico. Asimismo, requiere el pago de la mencionada prerrogativa que percibe en virtud de su cargo de profesor por 22 horas semanales, por los años 2011 y 2012, período en el que se retrotrajo el concurso público convocado para proveer tal cargo y en el cual también habría resultado ganador. Por último, requiere que se amoneste por escrito al Contralor Universitario y a la Decana de la mencionada Facultad, por no pronunciarse favorablemente sobre sus pretensiones ni aplicar debidamente la normativa universitaria interna a su respecto, y se le indemnice por los perjuicios que se le habrían ocasionado. Requerida al efecto, la citada Casa de Estudios informó, en síntesis, que no resulta procedente acceder al otorgamiento de la AUCAI por el período anterior a su contratación como académico, por cuanto no asumió funciones antes de dicha fecha; que el recurrente no podría haber solicitado dicha prerrogativa en el año 2012 ya que los plazos de postulación fijados al efecto finalizaron en marzo de tal año; que la función de jefe de carrera no corresponde a otro cargo académico del ocurrente; y que las autoridades universitarias aludidas que se pronunciaron sobre las pretensiones del interesado en su oportunidad, lo hicieron de acuerdo a las disposiciones reglamentarias universitarias pertinentes. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1°, N° 1, del decreto universitario N° 3.643, de 1990, modificado por el decreto universitario N° 5.507, de 1991, ambos de la Universidad de Chile, estableció la asignación universitaria complementaria -AUC- en favor de los servidores académicos, no académicos y afectos a la ley N° 15.076; precisando que se concede por decreto de Rectoría, a proposición de la autoridad respectiva. Luego, este beneficio goza de un incremento para el personal académico denominado asignación universitaria complementaria académica incremental -AUCAI-, cuyas condiciones y criterios de otorgamiento son establecidos anualmente a través de instructivos de Rectoría, de acuerdo al presupuesto universitario pertinente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y según lo informado por el servicio, aparece que mediante el decreto universitario N° 2.570, de 2012, el recurrente fue contratado en un cargo académico por 22 horas semanales, categoría profesor asistente, grado 9° de la E.S.U., desde el 1 de agosto de 2012, el cual ha sido prorrogado sucesivamente y se le ha concedido la AUC y la AUCAI por tal concepto a contar del año 2013. Luego, a través de la resolución interna N° 279, de 2015, del Decanato de la aludida Facultad, se designó al recurrente en la función de jefe de carrera del programa académico de Licenciatura en Artes con mención en Sonido, por lo que a través del decreto universitario N° 447, de 2016, del mismo origen, se le contrató en el cargo de profesional por 22 horas semanales, grado 7° de la E.S.U., desde el 1 de enero de 2016, el cual ha sido prorrogado sucesivamente, data a partir de la cual se le estaría concediendo la AUC en tal calidad. Precisado lo anterior, cabe manifestar que examinada la planta del personal no académico de la antedicha institución universitaria, aprobada a través del decreto N° 4.116, de 1990, se advierte que el cargo que se reclama -jefe de carrera según señala el requirente- no aparece contemplado en ella. Al respecto, se debe indicar en cuanto a la AUCAI que el recurrente estima le habría correspondido por concepto de su función de jefe de carrera, que el artículo 5° del decreto universitario Nº 2.860, de 2001, de la citada Casa de Estudios, que aprueba reglamento general de carrera académica, define a los académicos como quienes realizan docencia superior, investigación, creación artística, extensión, vinculación externa, dirección o administración académica, integrados a los programas de trabajo de las respectivas Facultades e Institutos, en las áreas de conocimiento científico, humanístico o artístico que les son propias. Luego, según lo dispuesto en el artículo 28, letra e), del decreto universitario N° 906, de 2009, que contiene el Reglamento General de Facultades, son funciones del Director de Escuela, cuando así se requiera, proponer al Decano, para consideración del Consejo de Facultad, a un académico que cumpla la función de coordinador o jefe de carrera o programa, quien formará parte del Consejo de Escuela. Por su parte, el artículo 10 del decreto universitario N° 10.908, de 2015, que aprueba nuevo reglamento general de estudios de pregrado de la Facultad de Artes, dispone que el jefe de carrera es un(a) académico(a) responsable de la gestión académica del Plan de Formación correspondiente, orientada al cumplimiento cabal de la docencia y sus políticas disciplinares y transversales. Agrega que para ello ejerce su función como vínculo y representante de la Escuela ante el Departamento y los estudiantes de la carrera y es además el encargado de orientar a los estudiantes en la búsqueda de solución a problemas académicos de su formación. Dicho precepto continúa señalando que a tal función se asocia una jornada equivalente a 22 horas semanales de dedicación, las cuales serán evaluadas periódicamente y reconocidas formalmente por la Escuela de Pregrado ante las Comisiones de Evaluación y Calificación Académicas. Además señala que serán requisitos para ejercer este cargo, poseer un título profesional o licenciatura relacionado con la carrera que coordina y contar con experiencia docente en ésta y además deberá ser un(a) académico(a) de preferencia con jerarquía de Profesor. De la normativa universitaria recién expuesta se desprende que la labor de jefe de carrera se asume no en virtud de un nombramiento propiamente tal, sino que por una asignación de funciones, por lo que no podría entenderse que obedece a un cargo académico, distinto y adicional al ejercido por el recurrente desde el año 2012. En efecto, dicha labor tiene el carácter de administrativa y no académica, en los términos del aludido artículo 5° del decreto universitario Nº 2.860, de 2001, y por tal razón es que para desempeñarla el interesado fue designado a contrata asimilado a la planta profesional, y no como académico. En tal contexto, se debe concluir que el ocurrente no tiene derecho a percibir la AUCAI por el desempeño de la función de jefe de carrera a que se alude. Enseguida, es menester anotar en relación a la AUCAI que, de acuerdo al interesado, no se le habría pagado durante los años 2011 y 2012, que aun en el evento de que le hubiera correspondido el pago que reclama, el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hubiere hecho exigible, contemplado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie (aplica criterio dictamen N° 24.847, de 2013). Por todo lo expuesto cabe concluir, además, que no se advierten circunstancias que ameriten perseguir la responsabilidad administrativa del Contralor Interno y de la Decana de la reseñada Facultad de Artes, en torno a la negativa para conceder la AUCAI por desempeño de la función de jefe de carrera y que les fueren solicitada en su oportunidad por el recurrente. Finalmente, sobre la posibilidad de recibir una indemnización de perjuicios, es menester anotar que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, este Órgano de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo señalado en el dictamen N° 4.237, de 2018, de este origen, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido al respecto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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