Dictamen CGR

Dictamen N° 24847/2013

2013-04-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionaria tiene derecho al pago de las horas extraordinarias que, por orden de la autoridad, hubiera realizado en la medida que aquel no esté prescrito
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N° 24.847 Fecha: 24-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Muñoz Burgos, funcionaria de la Universidad de Chile, para reclamar el pago de los trabajos extraordinarios que, según indica, habría efectuado desde el año 2009. Requerido su informe, la citada casa de estudios señaló, en síntesis, que a la peticionaria solo le corresponde el cobro de las labores de sobretiempo que realizó durante los meses de marzo, mayo y junio, por encontrarse las anteriores actualmente prescritas. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, prevé, en lo atinente, que el Jefe Superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A su turno, el inciso segundo del mismo precepto establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y agrega que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 10.542, de 2000 y 6.720, de 2005, entre otros, ha expresado que previo a la ejecución de los trabajos extraordinarios, debe existir una orden de la jefatura superior, emitida en un documento exento, que disponga la ejecución de dichas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará, razón por la cual, a aquellos trabajadores únicamente se les deberá remunerar como máximo con el número de horas que previamente les hayan sido autorizadas. Por su parte, resulta necesario destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, el derecho al pago de las asignaciones establecidas en el artículo 98 de ese cuerpo legal -entre las cuales se contemplan las horas extraordinarias-, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Enseguida, es útil añadir, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 65.270, de 2011, de este origen, que la prescripción se interrumpe, por vía administrativa, con la solicitud del reconocimiento del beneficio de que se trate, efectuada ante la autoridad a la que le corresponde su entero o ante esta Contraloría General. Conforme lo anterior, del análisis de la documentación examinada, aparece que la interesada interrumpió la prescripción del aludido derecho el día 30 de julio de 2012, mediante el reclamo de la especie, razón por la cual procede el entero de las horas extraordinarias ordenadas y ejecutadas durante los seis meses anteriores a la señalada reclamación, esto es, a partir del 30 de enero de la citada anualidad. Ahora bien, atendido que de los antecedentes acompañados no es posible determinar con exactitud los trabajos extraordinarios que, de acuerdo a lo indicado, realizó la interesada durante el citado lapso, esa institución deberá revisar la situación, disponiendo los pagos pertinentes. Por otra parte, en relación a la bonificación que, de acuerdo a la interesada, no se le habría pagado durante el mes de noviembre de 2011, que esta Entidad de Control entiende referida a la asignación de productividad contemplada en el decreto universitario N° 235, de 1987, de esa casa de estudios, resulta necesario manifestar que aun en el evento de que le hubiera correspondido el pago que reclama, el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo contemplado en el mencionado artículo 99, aplicable en la especie. Finalmente, en cuanto al supuesto acoso laboral que habría sufrido la peticionaria, resulta pertinente anotar que conforme a lo dispuesto por los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834 y a lo establecido en el dictamen N° 74.760, de 2012, de este origen, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe evaluar si los hechos descritos por la reclamante son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un proceso sumarial, por lo que la autoridad pertinente deberá ponderar la iniciación de una investigación en relación con el acoso que se alega. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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