Dictamen CGR

Dictamen N° 25954/2017

2017-07-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Determinar si las obligaciones tributarias están prescritas constituye un asunto de naturaleza litigiosa

N° 25.954 Fecha: 14-VII-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Juan Enrique Concha Ureta, en representación de la Sociedad Comercializadora Agrícola Confrex Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Tesorería General de la República -TGR-, compense deudas fiscales cuando estas se encuentran prescritas. Agrega que la deuda folio N° 3412714485, que vencía el 14 de noviembre de 2000, constituye una obligación natural para su representada, y por lo tanto, no resultaba procedente una compensación. En consecuencia, solicita que la TGR le restituya la cantidad de $ 16.152.881 que concierne al pago de un bono sobre inversión de riego emitido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP-. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 2°, N° 2, letras a) y d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en relación con el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, establecen que corresponde a ese organismo efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones, y la de los demás créditos ejecutivos o de cualquier naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se le encomiende. Luego, el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la TGR para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes mencionado, cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, quedará constituido, por las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del Tesorero Comunal. Por otra parte, es posible advertir que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. Ahora bien, de la documentación acompañada puede apreciarse que, el cobro de las obligaciones tributarias que adeuda la sociedad que representa el ocurrente en capital, reajustes e intereses -conforme al citado folio N° 3412714485-, debe efectuarse por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las reglas pertinentes del aludido Título V del Libro III del Código Tributario, correspondiendo, en su caso, al tribunal de justicia competente resolver la excepción de prescripción, sede en la que concierne que se promuevan y resuelvan las excepciones vinculadas con la procedencia de ejecutar dichas obligaciones, tal como acontece con la relativa a la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.871, de 2016). En ese contexto, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que, como el analizado, son de carácter litigioso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.600, de 2016, de este Órgano de Control). Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Abogado Jefe División Jurídica Subrogante

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