Dictamen CGR

Dictamen N° 30871/2016

2016-04-25 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó procedente que autoridad administrativa haya dispuesto la suspensión que indica, en relación a acto sancionatorio dictado en sumario sanitario. No corresponde a este ente de control determinar si multas impuestas están prescritas
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N° 30.871 Fecha: 25-IV-2016 Indumotora One S.A. y Subaru Chile S.A. reclaman en contra de la resolución exenta N° 6.391, de 13 de agosto de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, la SEREMI), que resolvió los recursos administrativos de reposición interpuestos por las firmas recurrentes, rebajándoles las multas que se les aplicara en el marco del sumario sanitario N° 2.750/2014. En concreto, las sociedades requirentes cuestionan que en el resuelvo N° 4 de la citada resolución exenta N° 6.391, se haya establecido “SUSPÉNDASE la prescripción del acto administrativo recurrido, a partir de la fecha de interposición del recurso que por este acto se resuelve” y hasta cinco días después de notificado el acto que decide la impugnación. Manifiestan que la autoridad sanitaria carece de atribuciones para ordenar la indicada suspensión. A su vez, solicitan que se determine si las sanciones que les fueron impuestas se encuentran prescritas. En virtud de otra presentación, Indumotora One S.A. pide un pronunciamiento sobre la juridicidad de la suspensión dispuesta en el mismo sentido, por la resolución exenta N° 7.405, de 29 de septiembre de 2015, de la SEREMI, que resolvió la reposición deducida en contra del acto sancionatorio dictado en el sumario sanitario N° 3.217/2014. También solicita que se defina si la multa respectiva está prescrita. Requerida de informe, la SEREMI expone, por una parte, que conforme a la ley N° 19.880, en los procedimientos impugnatorios, la autoridad administrativa puede suspender los efectos del acto recurrido y, por otra, que a causa de la entrada en vigor de la ley N° 20.724, el plazo de prescripción de las multas impuestas en los sumarios sanitarios prescriben en el plazo de tres años, por lo que las sanciones aplicadas a las empresas recurrentes no se encontrarían prescritas En relación con los asuntos planteados, esta Entidad de Fiscalización cumple con expresar lo siguiente: I.- Sobre la procedencia de que la autoridad sanitaria haya dispuesto la suspensión de la prescripción a partir de la fecha de la interposición de los recursos. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 3°, inciso final, y 51 de la ley N° 19.880, la regla general es que un acto administrativo causa ejecutoriedad -es decir, se hace exigible y puede ser ejecutado- una vez notificado o publicado, según sea de contenido individual o general. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 57 de la citada ley, previene que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Ahora bien, la aludida regla de la inmediata ejecutoriedad cede cuando una disposición legal establece lo contrario, tal como ocurre precisamente con el artículo 168 del Código Sanitario, el que -al regular el sumario sanitario- prescribe que los infractores a quienes se les aplique una multa deben acreditar su pago ante la autoridad que los sancionó "dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación" del acto. Así entonces, tratándose de este procedimiento administrativo especial, el acto sancionatorio causará ejecutoriedad solo una vez que haya transcurrido dicho término de 5 días (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.070, de 2008). Por otra parte, las posibilidades de ejecutar el acto administrativo pueden verse alteradas en el evento que la autoridad administrativa, conociendo de alguno de los recursos que el ordenamiento contempla y en razón de lo establecido en los artículos 3°, inciso final, y 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, resuelva la suspensión de la ejecución del acto impugnado (aplica dictámenes N°s. 30.070, de 2008, y 60.656, de 2011). Sobre este punto y en concordancia con el aludido dictamen N° 60.656, de 2011, es pertinente señalar que tal suspensión no solo puede ser ordenada a petición fundada del interesado, como indica el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, sino también de oficio por la autoridad, comoquiera que acorde al artículo 32 de ese mismo texto legal, los órganos administrativos están habilitados para adoptar las “medidas provisionales” que estimen oportunas “para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer” en el procedimiento. Como se puede apreciar, lo que autoriza la preceptiva -en la medida, por cierto, que concurran los presupuestos que ella señala-, es que la entidad administrativa disponga la suspensión de los efectos del acto en forma general, sin que corresponda que aquella se ordene única y específicamente respecto de la prescripción. Lo anterior, es sin perjuicio de que la suspensión de los efectos del acto recurrido que disponga la autoridad, produzca, a su vez, la paralización del plazo de prescripción de la sanción impuesta en él, pues para que transcurra dicho término se requiere que el acto sancionatorio esté produciendo sus efectos. Sobre el particular, no debe perderse de vista que la institución de la prescripción supone una consecuencia adversa para quien pudiendo ejercer una acción, se mantiene en la inactividad. Sin embargo, en el caso en que se ordena la suspensión de los efectos del acto sancionatorio con motivo de la interposición de un recurso administrativo, el organismo estatal está impedido de ejecutar la sanción, por lo que su potestad sancionadora no puede verse afectada por la prescripción. Con todo, en razón de los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental que consagran los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880, es deber de la Administración decidir oportunamente los recursos interpuestos. Asimismo, cumple recordar que es facultad del interesado hacer valer la institución del silencio negativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de ese texto normativo, en caso que la impugnación respectiva no sea resuelta dentro del plazo legal. Enseguida, es menester puntualizar que de lo prescrito en la normativa que rige la materia, en especial el artículo 32 de la ley N° 19.880, se deduce que la suspensión de los efectos del acto impugnado ha de disponerse durante la sustanciación del recurso respectivo, y no al resolver este, como ha ocurrido con las resoluciones exentas de la SEREMI que se cuestionan en la especie. A su turno, resulta pertinente precisar que el acto administrativo que ordene la suspensión de los efectos de aquel que ha sido recurrido, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, que indica que “los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. En razón de lo expuesto, se concluye que las suspensiones dispuestas en las resoluciones exentas N°s. 6.391 y 7.405, de 2015, de la SEREMI, no se ajustan a la preceptiva en comento. En consecuencia, corresponde que dicha repartición pública se abstenga de disponer suspensiones como las previstas en dichos actos administrativos, debiendo, en lo sucesivo, ajustar sus actuaciones a la normativa reseñada y a lo manifestado en el presente pronunciamiento. II.- En cuanto a si las multas aplicadas en la especie se encuentran o no prescritas. En lo que concierne a este punto, es pertinente recordar que producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.724 -que entró en vigor el 14 de febrero de 2014, data de su publicación en el Diario Oficial-, el actual inciso segundo del artículo 174 del Código Sanitario dispone que las “resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, es decir, conforme al juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. En virtud de lo anterior, el dictamen N° 15.062, de 2015, precisó que corresponde que las autoridades de salud respectivas implementen procedimientos que aseguren que las resoluciones sancionatorias que imponen multas al término de sumarios sanitarios, sean remitidas a la brevedad al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro ejecutivo, ya que atendido el carácter de órganos centralizados de las SEREMIS, estas se encuentran impedidas de comparecer judicialmente. Como se puede apreciar, con el inicio de la vigencia de aludida la ley N° 20.724, las resoluciones que imponen multas en los sumarios sanitarios tienen mérito ejecutivo y su cobro debe efectuarse por el Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo con las reglas pertinentes del juicio ejecutivo y ante el tribunal de justicia competente, sede en la que corresponde que se promuevan y resuelvan las excepciones vinculadas con la procedencia de ejecutar dichas resoluciones, tal como acontece con la relativa a la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva. En mérito de lo expuesto y en atención a que conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General le está vedado intervenir e informar los asuntos que, como el analizado, son de carácter litigioso, debe abstenerse de pronunciarse acerca de si las multas impuestas a las empresas recurrentes se encuentran o no prescritas. Complementa y reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 40.245, de 2015, de este Organismo de Control. Transcríbase a Indumotora One S.A. y a Subaru Chile S.A. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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