Dictamen N° 26032/2018
N° 26.032 Fecha: 18-X-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 74.588, de 2014, de este Organismo de Control, dado que, a su entender, dicho pronunciamiento habría concluido que es legalmente procedente que una municipalidad asigne a la dirección de control la función de visar los decretos de pago ya sea exclusivamente o compartida con la unidad de administración y finanzas, ante lo cual señala que no se conformaría a derecho que una función municipal que la ley asigna a una de sus unidades internas fuese concedida a otra distinta. Al respecto, y contrariamente a lo señalado por la municipalidad interesada, la conclusión del recurrido dictamen se refiere a que no resulta imperativo que las unidades de control de los municipios visen los decretos de pago de dichas entidades, en consideración a que ello corresponde a una función que la ley asignó a la unidad de administración y finanzas, sin perjuicio que pueda establecerse así por la municipalidad de que se trate, pues es esta la encargada de determinar la manera en que se llevarán a cabo las revisiones pertinentes y el procedimiento a seguir para ello. En efecto, en conformidad a los artículos 27, numeral 3, letra b), y 29, letra c), de la ley N° 18.695, la visación de los decretos de pago de la municipalidad corresponde a la unidad de administración y finanzas; y a la unidad de control compete representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para lo cual tendrá acceso a toda la información disponible; debiendo efectuar dicha representación dentro de los diez días siguientes a aquel en que dicha unidad tomó conocimiento de los hechos. En seguida, es del caso manifestar que las municipalidades deben respetar en su organización interna las funciones que expresamente la ley ha asignado a una unidad determinada, de tal manera que no puede atribuirse a una unidad, funciones que de acuerdo a la ley corresponden a otra (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.930, de 2000, y 55.347, de 2004). En dicho contexto, es dable aclarar, que el hecho que la facultad de visar los decretos de pago esté asignada legalmente a la unidad de administración y finanzas, no implica que aquello excluya la posibilidad de que otras unidades del municipio respectivo -en ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento de la autoridad municipal-, puedan concurrir en la revisión de un determinado decreto, luego de lo cual la unidad revisora deberá dejar constancia de su análisis, pudiendo efectuarse mediante una visación. No obstante, cabe reiterar, que los actos que resulta necesario someter al control previo de la unidad de control, son los de contenido patrimonial, es decir, aquellos que dan origen a los compromisos pecuniarios que adquieran las entidades edilicias -como por ejemplo las respectivas bases administrativas o el contrato que se suscriba- los que poseen una especial relevancia dado su envergadura. No así en el caso de los decretos de pago que las municipalidades emiten -cuya visación, por lo demás, según ya se ha indicado, es competencia de otra unidad municipal-, los que únicamente tienen por objeto dar cumplimiento a una obligación que ya ha sido previamente contraída (aplica dictamen N° 78.373, de 2015). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y en atención que el requirente no ha aportado antecedentes ni ha invocado argumentos que permitan variar el criterio contenido en el dictamen N° 74.588, de 2014, se desestima la presente solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República