Dictamen CGR

Dictamen N° 74588/2014

2014-09-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es imperativo que la unidad de control vise los decretos de pago municipales, siendo cada entidad edilicia la encargada de determinar la forma de llevar a cabo el respectivo proceso de control interno
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N° 74.588 Fecha: 29-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luisa Villarroel Vera, presidenta de la Asociación Nacional de Directores de Control Municipal, solicitando un pronunciamiento que determine que no le corresponde a tales servidores visar los decretos de pago en las entidades edilicias, por ser ello una función asignada por ley a la unidad de administración y finanzas. Asimismo, la Municipalidad de Santiago, en el marco de las revisiones preventivas de las resoluciones de pago que realiza su dirección de control, requiere que se aclare el dictamen N° 34.427, de 2002, en cuanto a si el examen de los documentos que respaldan los respectivos actos administrativos puede hacerse de forma selectiva, tomando una muestra de los mismos. Requeridas sobre la materia la Asociación Chilena de Municipalidades y la Asociación de Municipalidades de Chile, solo la primera de ellas informó, sin que esta última haya evacuado su respuesta dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento de la especie con prescindencia de tal antecedente. Al respecto, cabe señalar que el numeral 3 de la letra b) del artículo 27 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contempla como una de las funciones de la unidad encargada de la administración y finanzas, el visar los decretos de pago. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, letra c), del citado cuerpo normativo, a la unidad encargada del control le corresponde representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible. En relación con esta última función, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.427, de 2002, cuya aclaración se solicita, ha señalado que si bien la ley no establece la oportunidad en que debe representarse la ilegalidad por parte de la unidad referida en el párrafo precedente, atendida su naturaleza y la finalidad preventiva de todo sistema de control, es útil que el pronunciamiento respectivo tenga lugar antes de la materialización del acto, para evitar que el alcalde incurra en eventuales ilegalidades que le puedan acarrear responsabilidades posteriores. Agrega tal pronunciamiento, que tratándose de actos de contenido patrimonial, por la envergadura que pueden llegar a tener y la irreversibilidad de sus efectos, resulta necesario someterlos al control previo de la unidad municipal pertinente. Ahora bien, de lo expuesto, queda de manifiesto que corresponde a la unidad de administración y finanzas del municipio visar los decretos de pago, mientras que a aquella encargada del control, le compete representar al alcalde los actos que estime ilegales, para lo cual, y en lo que interesa, debe revisar los que tengan contenido patrimonial, con anterioridad a su materialización. En este orden de ideas, cabe tener presente que el ordenamiento jurídico le confiere a los directores de la última de las unidades mencionadas, un papel preponderante en el desarrollo del quehacer municipal, estableciendo a su respecto una serie de funciones que pretenden, a través de su ejercicio oportuno, asegurar una administración eficiente y proporcionar una garantía razonable de que se cumplirán los objetivos generales y se resguardarán los recursos de la entidad. Luego, la misión de tales funcionarios de velar por la legalidad de las actuaciones municipales, implica que el control que realicen, debe enfocarse en examinar la documentación que permita verificar si aquellas se ajustan o no a derecho, de forma previa a que produzcan sus efectos. De esta manera, entonces, no puede sino entenderse que los actos de contenido patrimonial a que se refiere la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, son aquellos que dan origen a los compromisos pecuniarios que adquieran las entidades edilicias -como por ejemplo, las respectivas bases administrativas o el contrato que se suscriba-; y no los decretos de pago que estas emitan -cuya visación, por lo demás, según ya se ha indicado, es competencia de otra unidad municipal-, los que únicamente tienen por objeto dar cumplimiento a una obligación que ya ha sido previamente contraída. En consecuencia, no es imperativo que los encargados de la unidad de control visen los decretos de pago o analicen la totalidad de los antecedentes de respaldo de los mismos, como parecen entender los recurrentes, no obstante que pueda establecerse así por la municipalidad de que se trate, pues es esta la encargada de determinar la manera en que se llevarán a cabo las revisiones pertinentes y el procedimiento a seguir para ello. Lo anterior, sin perjuicio de la dependencia técnica de esta Contraloría General a la que se encuentran sujetos los funcionarios que tienen a su cargo el control en cada entidad edilicia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Órgano Fiscalizador, la que se relaciona directamente con el acotamiento de los procedimientos internos que para tales efectos este ha instruido. Compleméntase el dictamen N° 34.427, de 2002, y reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 25.737, de 1995; 25.515, de 1997; y 46.618, de 2000, todos de este origen. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago, a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile, y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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