Dictamen CGR

Dictamen N° 26038/2018

2018-10-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder el bono post laboral que contempla el artículo 1° de la ley N°20.305 a la ex funcionaria de la Municipalidad de Puerto Montt que indica, por cuanto esta no reunió la totalidad de años de servicios exigidos al efecto
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Dictamen N° 9551/2020
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N° 26.038 Fecha: 18-X-2018 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido dos presentaciones de la señora Ruth Isabel Vega Pérez, ex funcionaria docente de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Puerto Montt, quien solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir el bono post laboral contemplado en la ley N° 20.305 -cuyo pago fue rechazado por el respectivo Servicio de Tesorerías- atendido el tiempo en que esta se desempeñó en la Secretaría Nacional de los Gremios. Requeridas, la Tesorería General de la República y el Ministerio Secretaría General de Gobierno manifiestan que, en su opinión, la recurrente no puede acceder al beneficio que reclama, toda vez que no cumple con el requisito de tener el mínimo de 20 años de servicios a que se refiere el artículo 2° del precitado texto legal. También fue solicitado informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009- ejerza un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regulados por las normas que indica. Enseguida, los N°s. 1 y 2 de su artículo 2° exigen, para tener derecho a dicha bonificación, tener las calidades mencionadas en la disposición precedente tanto a la fecha de postulación al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1° o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de publicación de la ley. En este contexto, es dable advertir que para satisfacer las señaladas condiciones es necesario haber servido un cargo de planta, o a contrata, o como contratado conforme al Código del Trabajo, durante las fechas indicadas y por al menos 20 años, sin que sea posible considerar, para esos efectos, las labores desempeñadas a honorarios, puesto que la precitada normativa no puede ser extendida a otras situaciones que no han sido expresamente previstas por el legislador (aplica dictámenes N°s. 75.710, de 2014 y 56.912, de 2015). Ahora bien, según consta de los antecedentes acompañados y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, la señora Vega Pérez no ha logrado reunir el total de años exigido por el artículo 2° de la ley N° 20.305 para acceder a la bonificación en estudio. Ello, por cuanto aparece que esta se desempeñó primero en la Secretaría Ministerial de Educación, Región de Los Lagos, en calidad de planta, desde el 3 de abril de 1972, hasta el 16 de noviembre de 1973; luego prestó servicios en la Subsecretaría General de Gobierno, desde el 1 de octubre de 1986 al 10 de febrero de 1992, y finalmente trabajó para la Municipalidad de Puerto Montt, a partir del 19 de agosto de 1996 y hasta el 31 de julio de 2016, época en que cesó sus funciones en el Departamento de Administración de Educación de la referida Municipalidad. Precisado lo anterior, y en lo relativo a la situación que se plantea en esta ocasión, corresponde destacar que mediante el decreto N° 11, de 1976, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se creó la Secretaría Nacional de los Gremios, organismo que formó parte de la División de Organizaciones Civiles de dicha cartera, al que le correspondió colaborar en la relación del Supremo Gobierno con las organizaciones laborales, empresariales y colegios profesionales, y en la integración del trabajador en el desarrollo cultural, social y económico del país. En este contexto, procede hacer presente que según se infiere de los documentos tenidos a la vista y de lo informado por el citado ministerio, la ex funcionaria en comento trabajó en la aludida entidad a través del Programa de Contratación Técnica Transitoria, bajo un contrato a honorarios a suma alzada entre los años 1979 y 1985. Ante estas circunstancias, y atendido que tal como se indicó con anterioridad, los servicios a honorarios no pueden ser considerados dentro de los años de servicios exigidos por el artículo 2° de la ley N° 20.305, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a percibir el bono post laboral en estudio, por cuanto esta no ha verificado la totalidad de los requisitos establecidos al efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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