Dictamen CGR

Dictamen N° 9551/2020

2020-06-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Lapso servido a honorarios no es útil para reunir el tiempo necesario para acceder al bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305, puesto que ese desempeño no se encuentra expresamente considerado en ese texto legal, ni se asimila a ninguno de aquellos referidos en dicha normativa

N ° 9.551 Fecha: 01-VI-2020 Doña Ximena González Vergara, funcionaria del Instituto de Previsión Social, solicita que se determine si procede considerar el periodo que media entre los años 2002 y 2007, en que se desempeñó como servidora a honorarios en el Ministerio del Interior, para efectos de reunir el tiempo necesario para obtener el beneficio postlaboral que contempla la ley N° 20.305. Ello, toda vez que, en su opinión, el vínculo jurídico que une a las partes de un contrato a honorarios podría asimilarse a la relación laboral a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, ya que diversas sentencias de la Corte Suprema han concluido que los funcionarios contratados a honorarios, al no estar regidos ni por el Estatuto Administrativo ni por ningún otro régimen especial, se encuentran amparados por el régimen común y supletorio para todos los trabajadores, contenido en el Código del Trabajo. Requerido al efecto, el aludido Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios de la interesada -relativos a su calidad de exonerada política-, informa, en síntesis, que no cuenta con los antecedentes de las labores a que hace referencia la interesada. A su turno, la Tesorería General de la República y la Dirección de Presupuestos señalan que, a su juicio, el tiempo desempeñado a honorarios por la recurrente no resulta útil para completar los años de servicio exigidos para acceder a la prestación que reclama. Sobre el particular, resulta necesario anotar que la ley N° 20.305 concede, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regulados por las normas que indica. Enseguida, los numerales 1 y 2 de su artículo 2° exigen, para tener derecho a esa bonificación, poseer las calidades mencionadas en la disposición precedente, tanto a la fecha de postulación al beneficio como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, y tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1° o las que sean sus antecesoras, a la fecha de la publicación de la ley. Como se puede advertir, para acceder al bono en estudio se requiere haber servido un cargo de planta, a contrata o como contratado conforme al Código del Trabajo, durante las fechas indicadas, por a lo menos 20 años, sin que sea posible considerar, para esos efectos, las labores desempeñadas a honorarios. Así lo ha concluido invariablemente la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.710, de 2014, y 56.912 y 74.633, ambos de 2015. Lo anterior, puesto que al tratarse de un beneficio que excepcionalmente mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público que, entre otros requisitos, percibirán pensiones con bajas tasas de reemplazo, su respectiva preceptiva no puede ser extendida o asimilada a otras situaciones que no fueron previstas expresamente por el legislador (aplica dictamen N° 26.038, de 2018). De este modo, cabe concluir que no procede reconocer para efectos de completar los 20 años de servicios que exige la ley N° 20.305, los periodos desempeñados a honorarios por la señora González Vergara, puesto que no se trata del ejercicio de labores consideradas por esa ley. Finalmente, se hace presente, en relación a lo manifestado por la interesada, que el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil establece que las sentencias judiciales solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, siendo dable añadir que si bien la ley N° 20.948 consideró hasta 10 años de servicios a honorarios para efectos de completar la antigüedad requerida, ello se dispuso específicamente para reunir el tiempo necesario para obtener el beneficio por retiro adicional previsto en esa ley, y no para otro objeto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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