Dictamen N° 26043/2018
N° 26.043 Fecha: 18-X-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de don Juan Burgos Salazar, en la que reclama que el Hospital Dr. Arturo Hillerns Larrañaga, de Puerto Saavedra, no ha dado cumplimento al dictamen N° 94.625, de 2016, de este origen, en el que se estableció que la falta de aplicación del instrumento que indica no podía afectar la ubicación en el tramo 1 de los funcionarios de ese hospital, por lo que se debía regularizar la situación de los afectados, realizando el pago de la diferencia correspondiente por concepto de la asignación de mejoramiento de trato a los usuarios. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales consulta acerca de cómo dar cumplimento al referido dictamen, específicamente, si debe solicitar la restitución del sobre pago que se produjo en favor de algunos funcionarios de otros hospitales en razón de la modificación de los tramos a que alude la ley N° 20.646. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que procedió a modificar la resolución que fijaba los anotados niveles, ubicando al centro de salud de la especie en el N° 1, y que dispuso el pago del saldo a sus empleados. Requerido, el anotado hospital, este remitió la información proporcionada por el Servicio de Salud Araucanía Sur, el cual señala, que se encuentra a la espera de la resolución que modifica los tramos para proceder a ordenar el pago de las diferencias en favor de los servidores del citado hospital. Solicitado su parecer, la Dirección de Presupuestos expresó que deben compatibilizase las conclusiones del aludido dictamen N° 94.625, de 2016, con la aplicación de las normas que regulan la composición de los tres tramos en que se clasifican los establecimientos de salud de acuerdo a la ley N° 20.646. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.646 otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los organismos que menciona, la que se determinará en la forma que indican los artículos siguientes. Así, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) de su artículo 3°, el estipendio en estudio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud, y se definirá mediante el resultado logrado en la aplicación del instrumento de evaluación precisado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que deberá comprender una encuesta de percepción del trato a los usuarios de dichas entidades. Enseguida, conviene recordar que el citado dictamen N° 94.625, de 2016, expresó que, debido a un error de la Administración, la Subsecretaría de Redes Asistenciales debía modificar la resolución N° 1.009, de 2015, ubicando al Hospital Dr. Arturo Hillerns Larrañaga de Puerto Saavedra, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, en nivel correspondiente al tramo 1, informando de ello al referido servicio de salud, el cual, a su vez debía regularizar la situación de los afectados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución exenta N° 776, de 2017, la Subsecretaría de Redes Asistenciales declaró que el hospital de la especie ha debido mantener su clasificación del periodo anterior, otorgándole la asignación del tramo 1 y disponiendo el pago de las diferencias respectivas. En este sentido, es dable señalar que dicha secretaría de Estado, debe notificar la precitada resolución al Servicio de Salud Araucanía Sur para que éste proceda a regularizar, a la brevedad, la situación de los funcionarios afectados informando de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 20 días hábiles a contar de la recepción de este oficio. Finalmente, en relación a la consulta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en cuanto a si se debe requerir el reintegro de las sumas que, eventualmente, pudieron pagarse en exceso a funcionarios de otros hospitales, como consecuencia de la modificación de los tramos, es dable señalar, de acuerdo con el criterio manifestado en el dictamen N° 9.640, de 2015, de esta procedencia, que ésta no puede perjudicar a los funcionarios pertenecientes a cada uno de ellos, de manera tal que los montos percibidos por concepto de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, han de entenderse correctamente enterados y no corresponde requerir su devolución. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República